STS, 6 de Marzo de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2469/1994
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por las representaciones de los acusados RaúlY Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras: Baradino Ballesteros y De la Rubia Ruíz, respectivamente.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 2.011 de 1990 contra Raúly Benjamíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que con fecha 27 de abril de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las doce horas y quince minutos del día once de mayo de mil novecientos noventa, se encontraban en la Gran Vía, en Madrid, en la zona conocida como Red de San Luis, Benjamín(nacido el seis de abril de mil novecientos setenta; y sin antecedentes penales) y Raúl(nacido el veinte de abril de mil novecientos setenta y dos; igualmente, sin antecedentes penales), y, separándose un poco, mientras el primero vendía, por cinco mil pesetas, dos bolsitas de heroína, a Alfredo, el segundo vendía, por mil pesetas, una tercera, a Salvador. Las tres bolsitas contenían, en total, doscientos veinticinco miligramos de heroína.

Raúlutiliza también el nombre de Enrique, y, en el acto del juicio, se identificó como Alonso, nacido el veinte de abril de mil novecientos setenta y uno, hijo de Jose Miguely de Marí Trini, natural de Guinea- Bissau."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a los acusados Benjamíny Raúl(o Enrique, o Alonso), ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública -asimismo definido-, a las penas, cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor (con la accesoria de suspensión de los derchos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena); multa de un millón de pesetas, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, a razón de un día de privación de libertad por cada cincuenta mil pesetas, o fracción; y al pago, por mitad, de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el acusado Raúly por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Benjamín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El coacusado Raúlformula su recurso mediante un motivo único residenciado procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En los mismos términos procesales y de fondo, se articula el motivo primero del recurso del coacusado Benjamín. Dicho recurrente formula un segundo motivo procesalmente apoyado en el artículo 850-1º de la LECrim., al haberse omitido la práctica de la prueba propuesta de varios testigos que no asistieron al juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por exigencia de la normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal resulta preciso alterar el orden sistemático de los recursos e iniciar la fundamentación por el examen del segudo y final motivo -único por quebrantamiento de forma- del interpuesto por el coacusado Benjamínal amparo del artículo 850-1º de la expresada Ley procesal, al no suspenderse el juicio oral de varios testigos propuestos y admitidos.

El motivo debe ser desestimado por las razones siguientes: a) Porque ni se formuló protesta ante el acuerdo denegatorio de la suspensión del juicio ni en tal acto se presentó pliego de preguntas que la hoy recurrente se proponía formular a los testigos incomparecidos; privando así al tribunal de la posibilidad de valorar su trascendencia o relevancia, como entre muchas expresa la muy reciente S.TS. 1.046/1995, de 25 de octubre. b) Porque la indefensión en el sentido constitucional de privación o menoscabo sustancial del derecho de defensa (SS.TC. 48/1986, 12/1987, 155/1988, 145/1990, 366/1993 y 140/1994),. tampoco se ha producido, al no tomar el tribunal en cuenta como prueba de signo incriminatorio o de cargo las declaraciones de tales testigos en la fase de instrucción (folios 31, 33 y 35), pese a tenerlo; por lo que en el mejor de los casos para el recurrente (que rectificasen sus declaraciones) tampoco podrían hacer variar el signo de la decisión final, por lo que de conformidad con una reiterada doctrina legal de esta Sala (entre muchas, SS.TS. 103/1992, de 20 de enero, 987/1992, de 6 de mayo, 934/1993, de 5 de junio, 2.190/1993, de 11 de octubre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.015/1994, de 17 de mayo, y 604/1995, de 4 de mayo) procede la desestimación de este motivo único por quebrantamiento de forma sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones.

SEGUNDO

El motivo primero de dicho rcurso y el único del interpuesto por el coacusado Raúlse residencian procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado. Tanto el TC. (STC. 303/1993, de 25 de octubre) como esta Sala de un modo reiterado (Por todas, SS.TS. 2.851/1992, de 31 de diciembre, 690/1993, de 29 de marzo, 2.329/1993, de 22 de octubre, 312/1994, de 19 de febrero, 1.606/1994, de 20 de septiembre, 163/1995, de 13 de febrero, 604/1995, de 4 de mayo, y 1.091/1995, de 6 de noviembre) viene declarando que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los articulos 297 y 717 de la LECrim., al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción expresada; por lo que los recursos deben ser íntegramente desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION desestimando los recursos interpuestos por infracción de Ley por el acusado Raúly por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el igualmente acusado Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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