STS 1093/1999, 2 de Julio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2346/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1093/1999
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. Diez Solano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las 0´30 horas del día 23 de enero de 1.997, la Policía Judicial, ante las sospechas de que los procesados Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Daniel, mayor de dad y anteriormente condenado por delito de contrabando, se venían dedicando a la venta de sustancias prohibidas, llevó a cabo un registro en el domicilio del primero, sito en la Pensión Rafael, en calle Dª Enriqueta, 4, de Málaga, donde fueron encontrados en disposición de venta, 486´7 y 994´75 gramos de cocaína y heroína respectivamente, con una pureza del 53´16 y 87´86 por ciento, así como dos papelinas de cocaína y dos de heroína, con un valor total de 15.810.600 pesetas, así como 50.000 pesetas producto de tales ventas.- Así mismo el día anterior, en registro practicado en el vehículo propiedad del otro procesado Jose Danielfueron encontrados nueve gramos de cocaína así como 165.000 pesetas, sustancia que el primer procesado había entregado a éste para su venta al por menor. No ha quedado acreditado en cambio que la primera de las cantidades incautadas fuese propiedad de Jose Danielni que existiera concierto previo entre los dos procesados para el importante depósito de sustancias decomisadas. El valor de lo decomisado a Jose Danieles aproximadamente de 135.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a los procesados DaríoY Jose Daniel, como autores criminalmente responsables, el primero de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y el segundo de un delito de la misma naturaleza pero sin que la cantidad decomisada fuera de notoria importancia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 50.000.000 de pesetas a Darío, y CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 135.000 PESETAS a Jose Daniel, con la accesoria de inhabilitación absoluta de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad al primero e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo al segundo y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución, se invoca vulneración de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, y de la exigencia de que las resoluciones sean debidamente motivadas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para a vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 23 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones obvias de método se inicia el examen de los motivos por el tercero, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que la sustancia estupefaciente cocaína hallada en poder del acusado estuviera destinada a la venta al por menor como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia.

El motivo debe ser estimado.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que los nueve gramos de cocaína hallados en el vehículo del acusado estaban destinados a la venta a terceras personas y ese convencimiento lo ha inferido de las declaración del coacusado, de las declaraciones de los policías actuantes y del hecho objetivo de la incautación de la droga.

Examinado el acta del juicio oral así como las actuaciones de las instrucción puede comprobarse que el coacusado niega toda intervención en los hechos y de ningún modo clarifica que la sustancia estupefaciente hallada en poder del ahora recurrente estuviera destinada a la venta, afirmando que él no se la ha entregado. Tampoco resultan esclarecedoras las declaraciones de los funcionarios de policía ya que se limitan a confirmar el hallazgo en el vehículo del acusado de los nueve gramos de cocaína pero nada aportan sobre el destino de dicha sustancia y respecto a la tenencia por el acusado de dicha cantidad de la sustancia estupefaciente cocaína ello es lo único acreditado, no sólo por las declaraciones de los funcionarios de policía e informe pericial sino también por el reconocimiento que hace el acusado de que estaba en posesión de dicha sustancia que destinaba a su propio consumo.

Así las cosas, dado que de la suma de sustancia estupefaciente intervenida -por sí sola- no puede inferirse que esté destinada a la venta de terceras personas y al no existir otro elementos indiciarios inequívocamente incriminatorios que permitan al Tribunal alcanzar la convicción sobre dicho destino de la sustancia estupefaciente, y no pudiéndose descartar que el recurrente la había adquirido del otro coacusado para su propio consumo, es por lo que no puede afirmarse esa pluralidad de indicios de cargo que permitan contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior hace innecesario el examen de los otros motivos del recurso. III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el acusado Jose Daniel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 3 de marzo de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarado de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga con el número 6/1997 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública en la que aparece como acusado, junto a otro, Jose Daniely en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de marzo de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados a margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga excepto el siguiente extremo que se contiene en los hechos que se declarada probados: "para su venta al por menor".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga excepto los extremos que se refieren al acusado Jose Danielque se sustituyen por el primero de la sentencia de casación.III.

FALLO

MANTENIENDO EL RESTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Danieldel delito contra la salud pública de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa, respecto a este acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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