SAP Castellón 6/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2000:419
Número de Recurso121/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 6

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

MAGISTRADOS:

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón a veintidos de Marzo de dos mil,

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 79 de 1997 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Castellón, y seguida por un delito contra la salud pública, contra Ernesto , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José y de Rocio, nacido en Valladolid el día 3 de Febrero de 1976, y vecino de Grao de Castellón, con domicilio en CAMINO000 , NUM001 NUM002

, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Diana , cuyo D.N.I. no consta, hija de José y de Elvira, nacida en Peñafiel (Valladolid) el día 11 de Febrero de 1952, y vecina de Grao de Castellón, con domicilio en CAMINO000 , NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Arias Ochoa y dos mencionados acusados, representados por la Procuradora Doña Pilar Barrachina Pastor y defendidos por el Letrado Don Ramón Milara Garzarán, y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2000 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 79 de 1997 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las contenidas en su escrito de acusación y calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedadoprobados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , considerando autores del mismo a Ernesto y a Diana , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de los mismos de la pena de cinco años de prisión y multa de 1.000.000 pesetas.

TERCERO

En igual trámite la defensa letrada de los acusados pidió la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El día 23 de abril de 1997, con motivo de las labores de vigilancia desarrolladas por funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional, se detectó la presencia del turismo marca Opel, modelo Corsa, matrícula NP-....-N circulando a gran velocidad por la calle Juan de Austria del Grao de Castellón en dirección al CAMINO000 , procediendo la fuerza pública a interceptar el vehículo, si bien el conductor del mismo intentó, sin lograrlo, eludir el vehículo policial.

Tras identificarse los Agentes de Policía, procedieron, a su vez, a identificar a los ocupantes del vehículo que resultaron ser Ernesto , y su madre, Diana , ambos mayores de edad, no consumidores de drogas, y carentes de antecedentes penales, procediendo al registro del turismo en él que hallaron a los pies del asiento delantero derecho un envoltorio de plástico negro, que contenía otro de color blanco, en cuyo interior había un trozo de sustancia de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, de 53,42 grs de peso.

Diana llevaba oculto en el pecho 14.000 pesetas en 4 billetes de 1.000 ptas., y 5 billetes de 2.000 ptas.

Ambos acusados en la fecha de los hechos vivían en el CAMINO000 , y con anterioridad en el Grupo San Lorenzo. Tanto en un domicilio como en el otro, desde el año 1992 la familia a la que ambos pertenecen había sido objeto de investigación y vigilancia policial por su relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, existiendo denuncias anónimas al respecto y afluencia de vehículos y consumidores de drogas tóxicas en el domicilio de los acusados.

La droga intervenida ha sido valorada en 506.250 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que venimos de declarar probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancia que daña gravemente la salud.

El delito contra la salud pública ha sido definido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias 20-4-1998 -R.J. 2826-, 20-9-.1989 -R.J. 6672-, 28-11-1989 -R.J. 9338-, 21-11-1990 -R.J. 9066-, 1-12-92 -R.J. 9898- y 1-3-94 -R.J. 2080-), como delito de riesgo abstracto, de mera actividad, tendencial y de resultado cortado o consumación anticipada, que se consuma por la concurrencia de dos elementos, cuales son: el objeto o "corpus", representado por la tenencia o posesión de la droga, y por el subjetivo o "animus" o intención de dedicarla al tráfico, y mientras que el primero de tales elementos es susceptible de prueba directa, el segundo, al no ser perceptible por los sentidos, ha de inferirse de hechos objetivamente comprobados, para lo cual ha de tenerse en cuenta todos los que hayan sido objeto de prueba directa.

Estima el Tribunal Supremo que para determinar dentro de un orden de valoración racional, si tal posesión o tenencia está preordenada al tráfico, hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, en tanto que el propósito o ánimo de tráfico, que reside en la psique del agente, sólo a través de inferencias o presunciones puede ser afirmado, deducido de datos exteriores objetivos, que una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidas por el autor ( SSTS 21-5-1997 y 18-12-1997 )Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tales aspectos en las sentencias n° 49 de 19 de Septiembre de 1998 y en la n° 81 de 28 de Octubre de 1999 , manifestando que "el juicio de valor, que es el fin de destinar al tráfico...

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