AAP Las Palmas 730/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:2660A
Número de Recurso133/2007
Número de Resolución730/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por considerar que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de sendos delitos de lesiones y obstrucción a la justicia imputados a D. Aurelio .

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2007, por la defensa del imputado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

TERCERO

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007 se estimó parcialmente el recurso de reforma, rebajando la provisoria calificación jurídica de delito de lesiones a falta de lesiones, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

CUARTO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, se dio traslado de nuevo al apelante para alegaciones, así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, remitiéndose a continuación a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares, a cuya presente sección turnó en reparto, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la defensa del imputado, discutiendo la procedencia de una acumulación, así como el alcance jurídico-penal de los hechos, interesando con carácter principal el archivo de las actuaciones, y subsidiariamente su tramitación como sendos juicios de faltas por separado.

Debe necesariamente desestimarse el recurso por su falta de fundamento.

En el presente supuesto nos encontramos con dos hechos distintos que dieron lugar, en principio, a dos procedimientos de faltas luego transformados en diligencias previas. De una parte, denuncia formulada por D. Carlos Daniel (folio 9 de las actuaciones), contra D. Aurelio, poniendo de manifiesto una agresión sufrida por éste a principios de marzo de 2006 que al parecer tuviera como motivo la intervención del primero como testigo en un juicio penal, poniéndose de manifiesto igualmente amenazas anteriores. Dicho procedimiento ha dado lugar a las Diligencias previas 1.004/2006, de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, transformadas en procedimiento abreviado mediante la resolución ahora recurrida.

Y de otro lado, denuncia de D. Juan contra D. Aurelio, porque al parecer éste último lo habría insultado, amenazado y agredido en octubre de 2006, fijándose como probable motivo de tales hechos la intervención del primero como testigo de la defensa en un juicio penal seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas (folios 166 y ss) celebrado el 23 de febrero de 2006 (el mismo que el anterior), y en el cuál figuraba como acusador particular el denunciado, como represalia de dicha intervención. Dicha denuncia dio lugar al Juicio de Faltas inmediato nº 261/2006 de las que conocía el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, transformadas en las Diligencias Previas 5046/2006 que resultaron inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 3, a sus Diligencias previas 1004/2006 anteriormente referenciadas, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 122).

Cierto que no consta la formal acumulación mediante auto, sino una providencia de fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 124 ). Sin embargo, la improcedencia de la apelación en relación con esta cuestión deviene de razones de forma y de fondo. De forma, porque dicha providencia se notificó a la defensa del apelante en fecha 26 de diciembre de 2006 (folio 136) sin que conste que la haya recurrido, luego devino firme e inmutable. Aunque pueda discutirse cuál de las dos providencias dictadas ese mismo día fuera la realmente notificada al recurrente, del contenido de la segunda (folio 125) se deriva de una forma inequívoca el conocimiento de la acumulación, ya que la segunda resolución acuerda la citación como denunciante precisamente de D. Juan, declaración que se practica el 22 de enero de 2007 (folios 131 y 132) con la asistencia de Letrada del imputado.

Y por razones de fondo por cuanto, aunque la regla general es que cada delito de que conozca la autoridad judicial sea objeto de un sumario (o diligencias previas) -art. 300 de la LECRIM -, esta misma disposición pone como excepción los delitos conexos, lo que impone el examen del art. 17 relativo justamente a los mismos, y siendo en ambos procedimientos el denunciado la misma persona, el apelante, y por delitos que guardan evidente relación, ya que las agresiones parecen ser represalia de la intervención como testigos de ambos denunciantes en un juicio penal cuya resolución le habría sido desfavorable al imputado (delito contra la administración de justicia del art. 464.2 del CP, castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses), la acumulación acordada resulta jurídicamente irreprochable.

TERCERO

Finalmente, en relación a la petición de archivo, y subsidiariamente la tramitación de sendos juicios de faltas, también debe ser desestimada. Para empezar, la posible calificación jurídica de las agresiones como falta no excluye la delictual del art. 464.2 del CP, conforme a la norma especial prevista en el último inciso de dicha disposición legal que excluye el concurso de normas estableciendo uno de delitos.

Y respecto al fondo, con independencia de que el auto recurrido no contenga una delimitación de hechos punibles, conforme a la exigencia de la regla 4ª del art. 779.1 de la LECRIM, como viene manteniendo esta Audiencia Provincial con cierta reiteración, dicha omisión en principio solo es calificable de defecto procesal que no invalida la resolución salvo que cause efectiva indefensión a la parte (art. 240 de la LOPJ ). Así, a título de ejemplo, podemos citar el reciente Auto de esta misma sección de fecha 26 de septiembre de 2008 (Rollo de Apelación nº 683/2006), en que se decía lo siguiente: "Acerca de la trascendencia del llamado auto de incoación del procedimiento abreviado se ha dado una abundante doctrina jurisprudencial (SsTS 702/2003, de 30 de mayo, 703/2003, de 13 de mayo y 394/2006, de 29 de marzo, entre otras), que mantiene que dicha resolución es la equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la...

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