SAP Castellón 247/2006, 22 de Junio de 2006

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2006:702
Número de Recurso107/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 107/06.

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 358/05

Procedimiento Abreviado núm. 123/05 del Juzgado de Instrucción 4 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 247/2006

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de junio de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 107/06, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 358/05, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 123/05 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Luis Pablo representado por la procurador sra. Inglada Rubio, y defendido por la letrado sra. Millán Palomar, y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Don Francisco Sanahuja Paulo y ponente el Ilmo. Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sentencia de 27 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 358/05, se dispuso lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, además deberá indemnizar a D. Jose Carlos con la suma de 541,52 euros, más los intereses legales.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "UNICO.- El día 4 de junio de 2.004, el acusado Luis Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, pidió prestada a Jose Carlos la motocicleta Yamaha modelo Virago matrícula YT-....-Y, que el acusado le había vendido en fecha 8 de abril de 2.004, por importe de 3.000 euros, con el fin de realizar unas gestiones urgentes en Burriana, entregándole el propietario las llaves de la.

El acusado no procedió a la posterior devolución del vehículo a motor, utilizándola en beneficio propio, hasta que, en fecha no precisada, pero próxima al 2 de agosto de 2.004 fue hallada por su dueño en una calle no concretada del barrio de Grapa de Castellón. La motocicleta fue retirada por los servicios de grúa abonando el propietario en tal concepto 120,20 euros. La motocicleta presentaba desperfectos que han sido reparados por el propietario ascendiendo el importe de la factura a 421,32 euros.".

SEGUNDO

El día 16 de febrero de 2006 fue presentado escrito por la procurador sra. Inglada Cubedo, en nombre y representación de D. Luis Pablo, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando que "acuerde la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal decretando la libre absolución de mi patrocinado Luis Pablo, así como su exención de la responsabilidad civil con todos los pronunciamientos favorables al mismo.".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de febrero de 2006, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en esta Audiencia el día 8 de marzo de 2006, en resolución de 31 de marzo de 2006 se señaló el día de hoy para la deliberación y votación del recurso.

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega "infracción del derecho a ser presunto inocente que garantiza el art. 24.2 de la C.E.", estimando "que el juzgador a quo no contó con prueba de cargo suficiente para su condena". El recurrente afirma que la condena se basa única y exclusivamente en las manifestaciones del testigo denunciante; considerando que el mismo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que se beneficia toda persona acusada en proceso penal. Argumenta, básicamente, que el propio testigo denunciante reconoció haber prestado la motocicleta también (además de al acusado) a otro amigo suyo; y que pudiera ser que la motocicleta hubiera sido utilizada y dañada por esa otra persona. Asimismo, se indica que la novia del acusado desvirtuó los supuestos intentos de localización del denunciante al denunciado, afirmados por el primero.

SEGUNDO

Conviene comenzar realizando algunas consideraciones generales sobre la doctrina jurisprudencial establecida acerca del valor probatorio del testimonio de la víctima.

Tal y como se indica en las sentencias de la Sala 2ª del T.S. números 114/96, de 12 de febrero, 906/96, de 20 de noviembre, ó 229/2.000, de 19 de febrero (citadas a título meramente ejemplificativo, por mencionar algunas entre muchas que sientan la misma doctrina), tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen reconociendo de forma reiterada que las declaraciones de la víctima o persona perjudicada tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías (sentencias del T.C. 201/89, 173/90, 229/91,...; sentencias del T.S. de 21.01.88, 18.03.88, 25.04.88, 16.01.91, 19.01.91,...), así como que pueden ser hábiles o suficientes por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (sentencias del T.S. de 19.12.91, 23.12.91, 26.05.92, 10.12.92, 10.03.93, etc....); de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que, por las circunstancias en que se suelen cometer, no suele concurrir la presencia de otros testigos (sentencias del T.S. de 28.01.95, 15.12.95, etc....).

Ahora bien, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, o la prueba de cargo decisiva, es necesario que se proceda a una cuidada, detallada y prudente valoración de la misma por el órgano sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores o circunstancias conocidas o concurrentes en la causa (sentencias del T. S. de 12.02.96, 20.11.96, 29.04.97, 19.02.00, etc....), y obteniendo con ello (en el ejercicio de la potestad de valoración en conciencia de la prueba practicada, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido.

En relación con esta valoración de la credibilidad de la declaración de la víctima, la doctrina jurisprudencial del T. S. viene resaltando una serie de pautas o criterios valorativos sobre los que se configuran una serie de requisitos o notas necesarias que dicha declaración debe reunir para merecer una plena o razonable credibilidad como prueba de cargo. Dichos requisitos o notas necesarias, que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son los siguientes (según se indican en las sentencias del T. S. de 05.04.92, 26.05.92, 05.06.92, 12.02.96, 20.11.96, 19.02.00, entre otras muchas):

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva. La incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima puede resultar de sus propias características o circunstancias personales (pueden incidir en la credibilidad de las declaraciones de la víctima determinadas características físicas o psico- orgánicas, el grado de desarrollo y madurez, ciertos trastornos mentales o enfermedades que pueda padecer), o puede venir derivada de las propias relaciones previas existentes entre acusado y víctima (si dichas relaciones son denotativas, o de ellas puede deducirse, un móvil de odio, venganza, resentimiento o enemistad, razonablemente puede pensarse que dicho móvil puede enturbiar la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad, y creando en el juzgador un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con el designio de que la convicción inculpatoria esté formada sobre bases firmes).

  2. - Verosimilitud del testimonio. Esto supone, en primer lugar, que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma considerada, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia. Poca credibilidad puede reconocerse, en principio, a aquellas versiones que resultan decididamente insólitas, u objetivamente inverosímiles en lo que a su contenido respecta. En segundo lugar, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el hecho de la existencia del delito pueda...

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