STS 826/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:4191
Número de Recurso135/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución826/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/03, seguido por delito contra la salud pública, contra Eugenio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección II, que con fecha 11 de Diciembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada, se declara probado que el día 30 de abril de 2002 sobre las 12'15 horas, Eugenio se encontraba en la calle Santa María Egipciaca de Santander en el tramo situado frente a la sede judicial de la calle Alta, y previo recibo de un billete de cinco euros y una moneda cuyo valor no ha resultado determinado, hizo entrega de un envoltorio conteniendo heroína a otra persona no identificada que previamente se había dirigido a él preguntándole "si tenía costo". El envoltorio conteniendo la heroína fue extraído por Eugenio del interior de la funda de un teléfono móvil que portaba.- Al observarse dicho intercambio por un funcionario del Cuerpo Nacional de policía que se encontraba prestando servicio de custodia en la sede judicial referida, dio cuenta de lo sucedido a una dotación de agentes pertenecientes al mismo Cuerpo que patrullaban por la zona, los cuales procedieron a la identificación del que resultó ser Eugenio, ocupándole el teléfono móvil con su funda, en cuyo interior fue hallado un envoltorio de plástico de paquete de tabaco que contenía otras cuatro papelinas de idénticas características a la entregada, así como la cantidad de once euros con cuarenta y dos céntimos (11'42 ¤), distribuidos en un billete de cinco euros, dos monedas de un euro, dos monedas de veinte céntimos de euro, y un moneda de dos céntimos de euro.- Pasada y analizada la sustancia contenida en los envoltorios ocupados resultó ser heroína con un peso de 0'17 gramos.- Eugenio ha sido condenado en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999 y firmeza el día 10 de febrero de 1999, a la pena de dos años cuatro meses y un día por la comisión de un delito contra la salud pública" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eugenio como autor criminalmente responsable del referido delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo dela condena, multa de cincuenta euros con responsabilidad penal subsidiaria de un día en caso de impago, y abono de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenidos en la presente causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eugenio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 851 de la LECriminal.

SEGUNDO

Vulneración del art. 24.2 de la C.E. -tutela judicial-.

TERCERO

Vulneración de presunción de inocencia.

CUARTO

Por el art. 849.1 de la LECriminal, aplicación indebida del art. 368 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Diciembre de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Cantabria condenó a Eugenio como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y multa con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a la venta de una papelina de heroína, así como a la ocupación en su poder de otras cuatro, todo ello en la forma reflejada en el factum.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma se denuncia la no suspensión de la vista para la práctica de la prueba pericial médica solicitada y que fue temporáneamente admitida aunque no practicada.

Se afirma que por el Médico Forense se había solicitado contar con los antecedentes clínicos del recurrente en orden a dictaminar el nivel de adicción a las drogas, lo que hubiera sido relevante --se dice-- para determinar el nivel de su imputabilidad.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el escrito de conclusiones provisionales --folio 42 vuelto-- se interesó la pericial médica y a tal fin que el recurrente fuera examinado antes del Plenario por el Médico Forense para que dictaminase sobre el grado de adicción a las drogas. Tal prueba fue admitida --folio 6 del Rollo de Sala-- procediéndose a citar al recurrente para la prueba médica anticipada tal y como se había solicitado para el 13 de Noviembre a fin de ser reconocido por el Médico Forense y el día 9 de Diciembre asistir a juicio --folios 22 y 25--, consta asimismo al folio 40 el carácter infructuoso de las investigaciones encaminadas a conocer su nuevo domicilio al ser desconocido en el que constaba en autos, con la consecuencia de no comparecer para ser examinado por el Médico Forense y finalmente consta en el folio 62 el oficio policial de 3 de Diciembre en el que se comunicaba su prisión para cumplir pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante. En esta situación, por proveído de 4 de Diciembre se acordó su reconocimiento médico y asistencia al juicio que ya estaba señalado para el 9 de Diciembre.

Abierto el juicio --folio 72-- informó el Médico tras el reconocimiento en los términos que obran en el acta: "....refiere que consume heroína desde el 91, fumada.........no se le ha podido tomar fotos por la premura; refiere que está en tratamiento con metadona, que la ha tomado hace media hora. Es persona orientada.......buena memoria....".

Este informe, si bien patentiza que al ser efectuado el reconocimiento médico inmediatamente antes del Plenario, no se pudieron efectuar algunas analíticas, pero a ello hay que hacer dos observaciones:

  1. Fue responsabilidad del propio recurrente el haber desaparecido de su domicilio lo que impidió su citación para un examen anterior al juicio, y de hecho, sino hubiese sido por la búsqueda ordenada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, probablemente no habría comparecido tampoco a juicio, y, ello, se insiste es sólo consecuencia de su propia actuación sin que quede probado que la incomparecencia del recurrente para ser reconocido por el Médico Forense fuese debida a que ya estaba en prisión.

  2. En todo caso el informe fue emitido en los términos referenciados.

En esta situación es clara la patente falta de razón del motivo pues de un lado el informe se practicó, de otro con los datos obrantes en la causa hay que achacar al propio recurrente su incomparecencia, lo que le impide luego alegarla para extraer ventaja, y finalmente, se le ha aplicado la pena mínima de 3 años de prisión, por lo que es patente la falta de indefensión ya que en la hipótesis de concurrencia de drogadicción, como bien se razona en el F.J. tercero de la sentencia, no se podría ir más allá de la atenuante.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva vuelve a denunciar la negativa a la suspensión de la vista para efectuar un reconocimiento médico más exhaustivo del recurrente.

Nos reiteramos en lo dicho en el anterior motivo. Fue exclusiva responsabilidad del recurrente que no pudiera practicarse de forma anticipada el informe médico, y por otra parte, hay que consignar que en el acta no se consignó petición de suspensión de la vista ni protesta alguna, con lo que además de lo dicho en el anterior motivo, podemos añadir que esta petición de suspensión, de por sí infundada y no causante de indefensión, además, constituye una cuestión nueva en esta sede que por ello merecería también su rechazo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Se denuncia vacío probatorio de cargo, aunque en la argumentación del motivo, realmente lo que se cuestiona es la valoración de la prueba de cargo existente y que fue tenida en cuenta por el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria.

Ciertamente dentro del ámbito del control casacional, en la medida que se puede revisar la culpabilidad y la pena impuesta al condenado en la instancia, debe ser estimado como un recurso efectivo en los términos del art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como ya tiene declarado esta Sala y ello ha sido a consecuencia de la amplitud con que puede revisarse la razonabilidad de la inferencia extraída por el Tribunal sentenciador de la prueba tenida en cuenta para condenar.

Desde esta perspectiva, verificamos que el Tribunal sentenciador en el F.J. primero describió las fuentes de prueba y analizó los medios probatorios. Un agente presenció la transacción de droga que llevó a cabo el recurrente, dicho agente estaba de vigilancia en el edificio judicial próximo a donde se encontraba el recurrente, y le observó "....desde una de las ventanas del edificio....". En esa situación oyó que la persona que se acercó al recurrente le preguntó si "tenía costo", oyendo como éste le respondía afirmativamente y seguidamente vio como el recurrente sacaba del teléfono móvil un envoltorio que se lo entregaba a dicha persona, y que ésta le entregó dinero --un billete de cinco euros y una moneda--.

El propio recurrente no niega la conversación con el que se le acercó pero rechaza la transacción y sólo reconoce que le informó donde podría adquirir droga.

Seguidamente se produjo la intervención policial con la detención del recurrente, ocupación de cuatro papelinas y de dinero entre el que se encontraba un billete de cinco euros, igual al que vio el agente policial, lo que tiene el valor de una corroboración dada la secuencia sin fracturas que presenta toda la actuación.

En definitiva, en este control se verifica que hubo prueba de cargo válida, suficiente, razonada y razonable por lo que la conclusión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, por la vía del error iuris del art. 849 LECriminal --cita ambos párrafos-- se denuncia como indebida la aplicación del art. 368 del Código Penal.

El cauce exige como presupuesto el respeto a los hechos probados lo que desconoce el recurrente al cuestionar el factum. Por su parte la referencia al error facti resulta vacua en la medida que no se apoya en ningún documento en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional.

Se dice que no existe prueba de que el recurrente hubiera entregado a la persona desconocida una papelina de droga.

No es esa la conclusión a la que llegó el Tribunal en base a la declaración del agente policial, por otra parte la ocupación de cuatro papelinas más y un billete igual al que vio el agente que recibía el recurrente del comprador, son datos objetivos incriminatorios que sustentan y justifican el relato de hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eugenio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección II, de fecha 11 de Diciembre de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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