STS 1358/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6521
Número de Recurso1556/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1358/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Marco Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Ferrero Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Benidorm instruyó sumario con el número 1/99 contra los procesados Marco Antonio e Franco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 21 de enero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 27 de enero de 1997 en un registro efectuado en el domicilio del acusado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alfaz del Pi, se le intervinieron los siguientes efectos: 116.380 pesetas, 29 comprimidos de MDMA, una bolsita con 3550 mg. de cocaína, una bolsita con 2520 mg. de cocaína, 1.100 mg. de hachís, numerosas joyas, una balanza de precisión y diversos útiles para fumar cocaína. El acusado mientras se franqueaba el acceso a su domicilio arrojó a la chimenea la balanza de precisión así como varias bolsitas que una vez analizadas no resultaron positivas a sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que el acusado utilizara su domicilio para traficar con sustancias estupefacientes.

TERCERO

De las diversas joyas intervenidas en el domicilio del procesado, fue reconocida por su propietario Carlos Daniel una pulsera de oro tipo esclava, que le había sido sustraída por persona no identificada, forzando la puerta de su vivienda, sita en la CALLE000 núm. NUM001 -NUM002 , de Benidorm, en unión de otros efectos por importe de 236.000 pesetas, el 15 de octubre de 1996. También ha sido reconocida por su propietario Cosme , un colgante de oro "pantera de Cartier" de 14 quilates, que le había sido sustraída, en unión de otros efectos tasados todos ellos en 500.000 pesetas, por persona desconocida, el 25 de abril de 1996, del interior de su domicilio sito en la CALLE001 , NUM003 de El Albir de Alfaz del Pi, al que había accedido tras trepar a la terraza del primer piso y romper el cristal de una puerta. Ambas joyas habían sido adquiridas por el procesado con conocimiento de su procedencia ilícita.

CUARTO

El día 4 de mayo de 1997 y en virtud de una inspección rutinaria realizada por agentes de la Policía Local en el Bar 250, propiedad del acusado, por motivo de una denuncia por ruido, se encontró al fondo del establecimiento una habitación en cuyo interior se aprehendió: 8 gramos 700 mg. de hachís, 2 papelinas conteniendo 475 mg. de cocaína, una navaja y cuchara con restos de cocaína, una balanza de precisión, una pipa para fumar cocaína y 130.000 pesetas.

QUINTO

No ha quedado acreditado que el acusado Franco transmitiera, traficara o difundiera droga en el establecimiento antes indicado.

SEXTO

El acusado Franco es adicto a larga duración al consumo de cocaína.

SÉPTIMO

Sobre las 18 horas del día 23 de abril de 1997 fue detenido el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo un vehículo propiedad de una tercera persona, conteniendo una bolsa con 25 gramos de cocaína con una pureza del 85%, y que estaba destinado al tráfico. Dicha droga hubiera alcanzado en el mercado un valor de 250.000 pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Franco como autor responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago del 25% de las costas procesales causadas.

    Se le ABSUELVE del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el 50% de las costas procesales.

    Asímismo debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Marco Antonio como autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 400.000 PESETAS (2404,05 EUROS), o arresto de 40 días en caso de impago, así como al pago del 25% de las costas procesales.

    Abonamos a dichos procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil por esta causa penal.-

    Requiérase al condenado Marco Antonio , al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.-

    Procédase a la destrucción de la droga, instrumentos destinados a su consumo aprehendidos en la causa.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se denuncia la infracción del art. 24.2º CE, por vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del art. 849.2º LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso deben ser tratados conjuntamente, dado que los dos primeros se basan en la insuficiencia de la prueba que ha servido al Tribunal de instancia para establecer los hechos probados y el tercero es la consecuencia de los anteriores respecto de la subsunción del hecho bajo el tipo del art. 368 CP. En el primero de ellos el recurrente señala una serie de circunstancias que, a su juicio, desvirtúan las conclusiones de la Audiencia basadas en la prueba de indicios. Se trata básicamente de elementos negativos, tales como la inexistencia de una investigación previa, de útiles de pesaje, dinero, teléfono móvil o anotaciones. Se resalta además que el recurrente tenía medios económicos y que era consumidor de cocaína. En el segundo motivo se hace referencia por la vía del art. 849, LECr a los informes que acreditan el carácter de drogodependiente del acusado.

El recurso debe ser desestimado.

En diversos y numerosos precedentes de esta Sala se ha señalado que la drogadicción no es un elemento que excluya por sí la tipicidad de la tenencia de estupefacientes. Por otra parte, la tenencia de 25 gramos de cocaína, constituye una cantidad de la que, nuestra jurisprudencia, ha entendido que cabe inducir el propósito de tráfico, aunque no concurran otras circunstancias puramente accidentales como las contenidas en las alegaciones del recurrente. Si esas circunstancias concurren serán una corroboración de que la tenencia está preordenada al tráfico, pero, a la inversa, su no concurrencia no implica que la cantidad detentada pierda el efecto indiciario que los precedentes de esta Sala le acuerdan. En este sentido, carece de importancia que la Audiencia haya expuesto un segundo argumento para reforzar su conclusión que, dada la forma en que se lo ha expresado, puede ser discutible. En efecto la Audiencia considera ilógica la explicación dada por el acusado. Sin perjuicio que, según la jurisprudencia constitucional, nadie está obligado a probar su coartada, lo cierto es que el argumento agrega muy poco, dado que es una máxima de la experiencia que no todo obrar humano es perfectamente racional. Pero, como se dijo, la cuestión no es sustancial, dado que la jurisprudencia viene admitiendo que la tenencia de determinadas cantidades, inclusive por personas adictas, permite inducir el propósito de tráfico.

Por lo demás, se debe señalar que de la propia declaración del recurrente se podía, mediante otro giro argumental, extraer un elemento corroborante, pues si el recurrente dice haber invertido en la compra de cocaína íntegramente el equivalente a una paga mensual que no es especialmente alta (130.000 ptas.), es correcto suponer que sólo mediante la venta de parte de la droga hubiera podido sobrevenir a sus necesidades. Ciertamente, no se trata de un indicio fuerte, pero, junto con la cantidad de droga ocupada, aparece como una corroboración de la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo respecto del elemento subjetivo del tipo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Marco Antonio contra sentencia dictada el día 21 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo y otro más por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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