STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:767
Número de Recurso1552/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Celestina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda (rollo de Sala nº 80/98), que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, instruyó Sumario nº 3/98 contra Celestina , por Delito Contra la Salud Publica y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 11,00 horas del día 2 de agosto de 1998, la procesada Celestina , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenada el día 17.9.91 por delito de tráfico de drogas a la pena de nueve años de prisión mayor, arribó al Aeropuerto de Los Rodeos de esta Isla en el vuelo de Iberia nº 952 procedente de Madrid portando un bolso en el que llevaba, a sabiendas, dos paquetes conteniendo un total de 2.047,6 gramos de la sustancia gravemente perjudicial para la salud conocida como Cocaína, con una riqueza del 50,59%, que una persona que no ha podido ser identificada le dio en Madrid para que la entregase, una vez en esta ciudad, a otra persona o personas, sin que resulte probado que esta o una de ellas fuese el también procesado en esta causa Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ni tampoco que éste último tuviera participación de tipo alguno en el destino de dicha droga, el ser vendida ao distribuida entre diversas personas.- La procesada Celestina , al tiempo de cometer el hecho era consumidora de dicha sustancia así como también de heroína, bajo cuya, solamente relativa, que no notoria, influenciada decidión o aceptó llevar a cabo el traslado de dicha droga.- La droga aprehendida tiene un valor aproximado en el mercado de once millones de pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Celestina como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y a la atenuante analógica de toxicómana a las penas de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta, multa de doce millones de pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales.- Absolvemo a Ángel del delito contra la Salud Pública por el que viene siendo procesado.-" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Celestina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECr. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. (Presunción de Inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Enero del 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Únicamente una extremada benevolencia a la hora de aplicar las exigencias formales que debe cumplir este extraordinario Recurso ha permitido acceder a este trámite al presentado por la asistencia letrada de la condenada como autora de un Delito Contra la Salud Pública en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, ya que -como bien destaca el Ministerio Público- "el recurso interpuesto se caracteriza por la más absoluta anarquía procesal; se desprecian las más elementales exigencias formales de la casación; el principio de separación de motivos queda mal parado al agruparse bajo un mismo enunciado alegaciones muy dispares; no se guarda la exigible congruencia entre el enunciado del segundo motivo y su contenido; se omite el preceptivo breve extracto (art. 874-1º, inciso final de la L.E.Cr.) y se incluyen unas alegaciones fácticas que parecen ser los hechos que la defensa considera debieran haberse declarado probados que no encaja ni bien ni mal con la estructura de la casación".

En aras a la Tutela Judicial efectiva y reordenando tan asistemática y confusa composición impugnativa cabe señalar que, en un primer apartado -y a través del cauce abierto por el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.- se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E., aduciendo la inexistencia de prueba suficiente que pueda servir de base para sustentar el conocimiento por parte de la recurrente de la existencia de droga en el paquete que le sería ocupado. La inadecuada vía elegida para cuestionar la presencia de un elemento interno de conducta no impide afirmar que la inferencia o deducción acerca del mismo realizada por la Sala de instancia no es caprichosa o arbitraria, sino perfectamente legítima por ajustarse plenamente a parámetros de racionalidad, tal como se constata con la lectura del fundamento de derecho segundo en el que se explican las razones de esa inferencia de forma totalmente convincente.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

Igual suerte -salvo en el extremo que seguidamente se dirá- ha de correr el que sería segundo apartado del Recurso instrumentado a través del nº 2 del precitado precepto procesal para denunciar formalmente error en la apreciación de la prueba.

En este caso, la incongruencia entre el enunciado del Motivo y su desarrollo resulta extrema, al ser ésta una variopinta exposición argumental que afectan a cuestiones de muy distinta naturaleza, si bien alguna de las cuales, como la referida a la reincidencia, merezca estimación aunque sea escasa su repercusión práctica

En el Recurso se rechaza la apreciación de la agravante de reincidencia por considerar que pudiera se cancelable y, en este extremo, el alegato del recurrente cuenta con el apoyo del Ministerio Público ante la insuficiencia de datos constatados en la combatida y la línea jurisprudencial de esta Sala emitida en supuestos en los que -como en el presente por ofrecer dudas la cancelabilidad de los antecedentes- se decanta por resolverlos en favor del reo: la agravante no se puede aplicar si no constan datos que permitan afirmar con seguridad que el antecedente no era cancelable. De ahí que, no obstante haber quedado prácticamente anulada la virtualidad penológica de esta agravante por la apreciación de la Sala de una atenuante, de forma que, de conformidad con las reglas del art. 66 del C. Penal, la pena impuesta lo ha sido en su mitad inferior y en una extensión que rebasa en muy escasa medida el mínimo legal, la determinación estimatoria apuntada elimina el efecto penológico residual de seis de los meses de Prisión, a la vez que tal conclusión estimatoria habrá de hacerse extensiva - aprovechando la voluntad impugnativa que el recurso supone- para la eliminación de la pena de Inhabilitación Absoluta que, además de carecer de justificación en la fundamentación jurídica de la combatida, resulta improcedente al no poderse imponer ni siquiera como accesoria dada la extensión de la pena de prisión y de acuerdo con los términos del art. 55 del Código Penal, por lo que procede su sustitución por la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que es la que corresponde como pena accesoria a virtud de lo dispuesto en el art. 56 del meritado Texto Penal.

Por otra parte, se postula el reconocimiento de la actitud colaboradora de la procesada con la policía, a efectos, no ya de la aplicación del art. 376 (que no se menciona) sino, más bien, de una atenuante prevista en el art. 21. Pero tal pretensión resulta inatendible ante un relato de hechos probados que no le ofrece fundamento alguno y resulta inmodificado al no mencionarse por el autor del Recurso documentos para rectificar el "factum". Si además, -como con buen criterio expone el Fiscal- entendemos como complemento de los hechos probados, las afirmaciones que, con carácter fáctico, se hacen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia (párrafo final), se convendrá asimismo en la manifiesta insuficiencia de la conducta de la acusada para dar vida a la atenuante reclamada.

Idéntica conclusión de rechazo ofrece la postulación de que se otorgue a la atenuante de toxicomanía carácter de cualificada o de eximente incompleta, ya que la mera dependencia de la droga, sin más aditamentos, puede respaldar la atenuante ordinaria apreciada, pero no una exención incompleta. Para atender a la petición de la recurrente sería necesaria una variación del relato de hechos probados que no se ha producido. De ahí que tengamos por reproducidos los razonamientos que se contienen en el tercero de los fundamentos de derecho de la combatida para rechazar dicha pretensión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación parcial del segundo de sus Motivos, interpuesto por la representación de la acusada Celestina , contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública. Declaramos de oficio las costas causadas

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, Sumario 3/98, por Delito Contra la Salud Pública contra Celestina , natural de Valdepeñas y vecina de dicha localidad, hija de Víctor y Consuelo , soltera, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife (rollo de Sala nº 80/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

Que debemos condenar y condenamos a Celestina como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicómana a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce millones de pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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