SAP Jaén 11/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:1680
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 7/02

ROLLO DE SALA PENAL NÚM. 10/02

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN, por los Iltmos.

Sres relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE

DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 11/02

PRESIDENTE:

D. JOSE CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a once de Diciembre de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado núm. 7 del año 2.002, Rollo núm. 10/02 seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Linares, por el delito Contra la Salud Pública contra los acusados Luis, hijo de Isidro y Rosa, de 31 años de edad, natural de Zaragoza y vecino de la misma ciudad, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en prisión provisional por esta causa el día 24 de febrero de 2.001, representado por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. De Andrés Aguerri, y Ignacio, hijo de Emilio y de Lorenza, de 26 años de edad, natural de Zaragoza y vecino de la misma ciudad, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en prisión provisional por esta causa el día 24 de febrero de 2.001, representado por la Procuradora Sra. Cañabate Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Marín, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que, sobre las 0'45 horas del día 24 de febrero de 2.001 el acusado Luis, con DNI n° NUM000, nacido el 26 de octubre de 1.971, sin antecedentes penales, conducía el turismo, de su propiedad, Audi A3 1,9 TDI, matrícula .... NZS por la carretera Nacional 323, sentido Madrid, acompañado por el acusado Ignacio, con DNI n° NUM001, nacido el 1 de mayo de 1.976, sin antecedentes penales. Al llegar a la altura del Km. 00'00, en el término municipal de Bailén, se detuvieron en un control selectivo de vehículos de la Guardia Civil. Tras el oportuno cacheo personal y del turismo se le intervinieron a Luis 493 gramos de hachís y 367 comprimidos de éxtasis (MDMA) (85'43 gramos). La droga la tenía el acusado en el interior del bolsillo del pantalón, y en un bolso de viaje de su propiedad, distribuidas las pastillas en bolsas de plástico, y el hachís envuelto en plástico transparente, valorada en 1,010,000 pesetas (6.064,75 Euros). Asimismo a Luis se le intervinieron algunos objetos tales como 109 discos de vinilo de diversos autores, una cámara fotográfica, un mini disc y 15.000 pesetas en metálico.

El acusado Ignacio desconocía que su acompañante portaba la droga para destinarla al tráfico ilícito.

Al tiempo de producirse los hechos el acusado Luis era consumidor de forma continuada de cocaína y MDMA. Estas sustancias le mermaban pero no le anulaban al acusado su inteligencia y voluntad. Desde el 14 de marzo de 2.002 inició Luis tratamiento de desintoxicación en el Centro de Atención a las Drogodependencias del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, del artículo 368 inciso primero y del artículo 374 del Código Penal reputando responsables en concepto de autores a los acusados Ignacio y Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo, multa de 6.000 Euros, con 2 meses de arresto sustitutorio, comiso del vehículo, costas, y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

TERCERO

La defensa de Ignacio en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución; y la Defensa de Luis interesó también la libre absolución y alternativamente que se apreciara la atenuante del artículo 21,2 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 1.803 Euros y accesorias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito Contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal. El precepto en cuestión, al igual que su antecedente en el Código derogado, artículo 344, contiene una serie de actos que constituyen la forma comisiva del delito, en el que se comprenden las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Una de esas operaciones es el transporte de sustancias que constituye una modalidad de tráfico que se encuentra entre las actividades encaminadas a la transmisión de estupefacientes a terceros. Así, se ha considerado como un acto típico incardinable en las previsiones del precepto, con ánimo tendencial de promover, favorecer o facilitar el consumo de un tercero. Además la actividad que se indica constituye el delito como consumado, por atentar contra la salud pública y entenderse con ese carácter cuando se trasluce al exterior el propósito de difundir la droga (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de

1.989; 21-3-1.989; 7-5-1990 RAP 465/90 y 17 de diciembre de 1.996 RJ 1996, 9178).

El hachís aprehendido es sustancia que no causa grave daño a la salud, a diferencia del éxtasis. Esta última también conocida como MDMA, es una droga de diseño producida en el laboratorio sin una concreta aplicación terapéutica, muy perjudicial al organismo humano, en directa relación con las anfetaminas.

En general las sustancias psicotrópicas, de las que las anfetaminas, como barbitúricos forman parte, son productoras de un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central que origina finalmente alucinaciones o trastornos de la función motora, del estado de ánimo o del mismo juicio sobre el diario comportamiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.000 RAP 386/2001).

La dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de 50 mg hasta 150 mg por toma, con una duración en sus efectos de unas seis horas (Sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-1998 RAP 356/1998). Pero en todo caso, y como ocurre para determinar el tipo agravado, es preciso partir del principio activo neto, es decir, deben reducirse de la sustancia intervenida los elementos que no constituyen principios tóxicos, y a continuación, constatado ya el grado de pureza, determinar las cuantías que pueden integrarse. Además la jurisprudencia de esta Sala afirma que la dosis...

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