STS, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1123/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aranda de Duero, instruyó Diligencias Previas con el número 311 de 1996, contra Lorenzoy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) que, con fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara expresamente probado que en la tarde del día 22 de abril de 1996, los Guardias Civiles con números NUM000y NUM001observaron, cuando se encontraban a la altura del kilometro 2 de la carretera comarcal C111 (Aranda de Duero-Salas de los Infantes), que, al margen derecho de la citada vía, se encontraba estacionado el turismo Ford Escort 1.4 matrícula FR-....-Fcon dos jóvenes en su interior que les infundieron sospechas, por lo que aquellos procedieron a la identificación de los ocupantes y al registro de éstos y del vehículo, hallando en una bandeja situada debajo del volante un paquete de pañuelos de papel que contenía veintidos comprimidos de la sustancia conocida como éxtasis, los cuales pertenecían al acusado Lorenzo, nacido el 28 de noviembre de 1975 y carente de antecedentes penales, el cual los iba a destinar al consumo de terceras personas.

    Analizados los veintidos comprimidos ocupados al acusado se detectó en los mismos la presencia de derivados anfetamínicos, o de anfetamina/metoanfetamina. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que condenamos al acusado Lorenzocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, previa insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales. Procede decretar el comiso de la sustancia intervenida para su destrucción, así como el embargo del vehículo turismo matrícula FR-....-F, propiedad de Lorenzo, a resultas de su responsabilidad pecuniaria.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Así por esta sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Lorenzo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Lorenzo, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se articula este motivo por entender que ha existido un error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios. Folios 30 y 73 de los Autos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender indebidamente aplicado el artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la desestimación de todos sus motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se argumenta en el primer motivo que la sustancia intervenida no era éxtasis sino otros derivados anfetamínicos sin constancia de su pureza, razón por la cual carecía de posibilidad para alterar el sistema nervioso de la persona presuntamente adquirente de la droga. Para defender dicha tesis el recurrente, por la vía del error de hecho, se apoya en los informes periciales de los folios que indica.

El motivo se ha de rechazar porque, por el contrario, consta en las actuaciones ese preceptivo informe pericial ratificado que fue en la vista oral por el Perito del servicio correspondiente del Ministerio, en el que se afirma terminantemente que los veintidos comprimidos fueron analíticamente investigados con resultado positivo a la técnica "emit anfetamínica-metanfetamina", corroborando la presencia de tales sustancias, o sus derivados, en aquellos.

Es pues cierta la determinación de la naturaleza y composición de la droga, no así su pureza, respecto de lo que (ver las Sentencias de 18 de julio de 1994 y 26 de octubre de 1991) se tiene dicho que es suficiente, para la consideración del tipo base, la presencia del principio activo sin necesidad de conocer su grado de pureza que efectivamente sería preciso, por el contrario, para llegar a la notoria importancia como subtipo agravado (ver la Sentencia de 18 de Octubre de 1995), ya que entonces el principio de legalidad obligaría a la máxima cautela cuando se trata de conceptos jurídicos indeterminados.

No ha habido pues error en la valoración de la prueba. La teoría general sobre tal defecto (Sentencias de 17 de noviembre, 15 de abril y 15 de enero de 1997 entre otras muchas) establece que el error de hecho supone no que los jueces hubieran desconocido los documentos que se alegan, sino que por el contrario los mismos hubieran sido erróneamente interpretados o simplemente desdeñados. Cuando la sentencia los tuvo en cuenta, como aquí acontece, cuando los analizó y los considero a pesar de lo cual, en el marco de un racional y justo análisis fáctico o jurídico, se apoyó en otros medios o en otras consideraciones, no puede ni cabe hablar de equivocación de los jueces en la valoración de la prueba. Otra cosa es la consideración que el problema de fondo merezca en otra y distinta vía casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo, ya por la infracción de ley del artículo 849.1 procesal que obliga a respetar los hechos dados como probados, aduce la indebida aplicación del artículo 344 del viejo Código Penal en tanto la sustancia intervenida no afecta a la salud desde el momento en que no consta el grado de pureza. Tal argumentación, además de estar íntimamente relacionada con el motivo anterior, también guarda directa conexión con el motivo tercero que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al éxtasis ya ha sido señalado, entre otras por la Sentencia de 5 de febrero de 1996, que, también conocido como MDMA, es una droga de diseño producida ya en el laboratorio sin una concreta aplicación terapéutica, muy perjudicial al organismo humano, en directa relación con las anfetaminas.

En general las sustancias piscotrópicas, de las que las anfetaminas, como barbitúrico, forman parte, son productoras de un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central que origina finalmente alucinaciones o trastornos de la función motora, del estado de ánimo o del mismo juicio sobre el diario comportamiento.

El metilenedioximetanfetamina, integrante del MDMA, es una droga recreacional por las reacciones personales que su consumo origina en la línea antes igualmente expresada (euforia, empatia, sentimientos placenteros, cambios visuales mal interpretados como alucinaciones satisfactorias, etc). Más esa aparente inocencia en los placeres iniciales obtenidos con su consumo se diluye cuando de saber sus efectos posteriores se trata, pues las reacciones últimas son extremadamente peligrosas. Secuelas de adición, labilidad emocional, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico hasta llegar a otras situaciones extremas tales delirio, convulsiones, elevación de la presión arterial, hemorragias cerebrales, rigidez muscular e incluso fallecimientos subsiguientes.

TERCERO

Es cierto que el sistema legal no ofrece un concepto jurídico y penal sobre la droga, siguiendose por eso el criterio de la "enumeración concreta", por remisión a los convenios internacionales suscritos o ratificados por España, particularmente por lo que se refiere al Convenio de 1961 sobre estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas (ver a este respecto la Sentencia de 12 de enero de 1996) en relación a las listas anexas. Nuestro país actualizó los comportamientos de la Lista I del último Convenio referido, cuando por Orden de 30 de mayo de 1986 incluyó, de manera concreta, el MDMA o éxtasis.

Desde el punto de vista científico también se llegó a la misma conclusión que el legislador porque, fuera del uso médico, dicha sustancia genera, por lo dicho, consecuencias gravemente perjudiciales para la salud . Efectivamente, y ampliando el conocimiento científico, es sabido que el MDMA se presenta en forma de polvo de cristal o en forma de comprimidos y tabletas. La dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos, hasta 150 miligramos, por toma, con una duración, en sus efectos, de unas seis horas, con lo cual se puede establecer, siquiera sea por aproximación, una justa apreciación sobre las cantidades apropiadas para el autoconsumo o para el tráfico con tercero.

CUARTO

El problema de toda esta cuestión estriba en la enorme literatura científica desarrollada en la idea de clarificar conceptos. Las anfetaminas en general (Sentencia de 10 de octubre de 1996) son estimulantes del sistema nervioso con distintas proyecciones farmacológicas. Su uso exagerado origina graves consecuencias, algunas ya dichas, ya sea por la ingestión directa ya sea, en una línea más grave y preocupante, por el consumo intravenoso después de mezclar con agua el contenido del producto.

En el presente caso, desde el momento en que consta el principio activo de las pastillas intervenidas, es fácil asumir el criterio de la Audiencia pues hubo abundante prueba del delito. El acusado solo dijo ser consumidor al principio para después incurrir en claras contradicciones cuando no se puso de acuerdo con su amigo, al que había suministrado media pastilla para su consumo (la primera vez que incidía en tal hábito), sobre la forma de adquisición del producto. La resolución impugnada, en su fundamento segundo, señala los datos objetivos que avalan el juicio de valor, o de inferencia, respecto de la tenencia preordenada al tráfico. El número de las pastillas, el lugar en donde se encontraban en el vehículo de motor del acusado (todas juntas) y la carencia de medios económicos del mismo a pesar de poseer dicho vehículo, son datos o indicios acreditados, junto a los anteriores, suficientes desde el punto de vista de la legalidad (ver la Sentencia de 14 de febrero de 1996).

En conclusión los dos motivos han de ser rechazados. En un caso porque el "factum" recurrido acoge la figura del tráfico de droga gravemente perjudicial a la salud. De otro lado nada cabe argüir en cuanto a la prueba suficiente de cargo que, como incriminatoria, asumieron los jueces de la Audiencia.

QUINTO

El cuarto motivo es ciertamente peculiar y novedoso, pues a su través y con base en el artículo 58.3 del Estatuto de la Abogacía denuncia la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada del artículo 24.2 de la Constitución. Se dice al respecto que hubo, antes del Letrado interviniente en el juicio oral y en el presente recurso, dos Abogados distintos aunque no conste la razón de ello. Lo evidente también es que se plantea ahora una nueva cuestión en contra de lo que la bilateralidad de las partes, la buena fe procesal y la igualdad de "armas" legales supone y representa. El juicio oral de la instancia se desarrollo con absoluta normalidad, sin que el Letrado interviniente hiciera alusión o petición alguna respecto del problema ahora traído a colación.

Aparte de lo que afecta en lo personal a la profesionalidad de dos Abogados, en cierto modo puesta ahora en entredicho, supondría un antecedente peligrosísimo el que, por la causa aquí indicada, pudiera llegarse a la nulidad de lo de otro lado tramitado correctamente ante los jueces. El motivo se ha desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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