SAP Las Palmas 44/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteDULCE NOMBRE MARIA SANTANA VEGA
ECLIES:APGC:2002:376
Número de Recurso216/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 44/02

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. NICOLÁS MARTÍ SÁNCHEZ

MAGISTRADAS:

Dª PILAR PAREJO PABLOS

Dª DULCE MARÍA SANTANA VEGA

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero de dos mil dos.

Vistas en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, las diligencias previas n° 1519/1999 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° Uno de Arrecife de Lanzarote y a las que ha correspondido el conocimiento y Fallo al Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en las que se ha dictado sentencia n° 98/2001 de fecha de veintinueve de junio de dos mil uno, por la que se condenó al acusado Bruno , por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia grave a agente de la autoridad, un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones, habiéndose interpuesto recurso de apelación por el mismo, representado por la Procuradora Dª. Encarnación Pinto Luque y defendido por el Abogado, D. Felipe Callero, actuando como Magistrada ponente la Iltma. Sra. Doña DULCE MARÍA SANTANA VEGA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal n° Uno de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia, de fecha de veintinueve de junio de dos mil uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª.Encarnación Pinto Luque, en representación de Bruno , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se le dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución impugnada, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia.

TERCERO

En fecha de once de noviembre de dos mil uno tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno se señaló para deliberación y fallo el veintinueve de enero de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo fijado por la ley para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que pesa sobre esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente que en el momento de su detención quiso hacer valer su derecho a ser asistido por Letrado del Turno de oficio, al que tenía derecho al ser el delito cometido, y por el que fue detenido, tal como consta en el folio seis de las actuaciones, el de "desobediencia grave a agente de la Autoridad (artículo 380 del Código penal)", habiendo reiterado tal petición ante la Policía Nacional, así como la de ser reconocido por el médico forense.

Como se pone de manifiesto con toda claridad en el atestado por los agentes de la Policía Local, los hechos ql- ie motivan la detención, y que figuran también relatados en el mismo, corresponden al delito contra la seguridad del tráfico (conducción de un vehículo en dirección contraria bajo los efectos del alcohol, en concreto y tal como reconoce el propio recurrente, bajo los efectos de diez güisquis) con la posterior "negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia". Es más, el artículo al que hacen referencia los citados agentes se corresponde con este último mencionado tipo, sin perjuicio la poca afortuna denominación que utilizan los agentes de la Policía Local. En todo caso, no hay que olvidar que la función de calificación jurídico-penal de los hechos cometidos corresponde en el proceso penal al Ministerio Fiscal y no a ningún agente de la autoridad. En consecuencia, el hecho determinante de la actuación policial y posterior detención fue la conducción en dirección contraria y la apreciación por parte de los agentes actuantes del estado de embriaguez en el que se encontraba el recurrente, así como la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, siendo el delito de desobediencia y los posteriores por los que viene siendo acusado el recurrente consecutivos a éstos.

SEGUNDO

Dentro de este mismo motivo, impugna el recurrente la conculcación del derecho fundamental de la asistencia letrada al detenido del artículo 24.2 de la Ley Fundamental española.

Considera esta Sala que no se aprecia tal conculcación. En primer lugar, tal como consta en el folio siete de las actuaciones, desde el primer momento, los agentes de la Policía Local se ponen en contacto con el número de teléfono 928 20 43 35, a través de la operadora número nueve, para comunicar la detención del recurrente y que se le designara abogado de oficio, comunicando, además, que va a ser remitido a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Arrecife. Por lo tanto, si por las distancias, las altas horas de la madrugada o por cualquier otra cuestión organizativa colegial, no pudo o no quiso acudir el letrado, la inasistencia del abogado del turno de oficio no puede ser imputada a los agentes actuantes, aduciendo una infracción del derecho fundamental a la asistencia letrada al detenido. Pero, es que, además, tal como consta en el folio diez de las actuaciones, una vez que el recurrente es conducido ante la Policía Nacional y, tras la preceptiva lectura de sus derechos, éste se niega a declarar, realizándolo ese mismo día ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Arrecife en presencia del Letrado de Oficio.

En cuanto a la alegación de no haber sido reconocido por el médico forense, tal afirmación resulta contradicha por los folios doce a catorce de las actuaciones en donde se hace constar como el recurrente, su acompañante y el agente de la Policía local fueron reconocidos por el médico de guardia del Hospital General de Lanzarote.

TERCERO

Alega el recurrente en los motivos segundo y tercero de su escrito de impugnación que, tras reconocer el Juzgado sentenciador la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, no lo tiene en cuenta a la hora de fijar la pena correspondiente a los delitos de atentado y de obediencia en el fallo condenatorio.La interpretación judicial del artículo 68 del Código penal de 1995 quedó fijada en el acuerdo de la Junta General del Tribunal Supremo del día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. En el...

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