STS 314/2002, 26 de Febrero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:1356
Número de Recurso521/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución314/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, por delito de TRAFICO DE DROGAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Cantó.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, instruyó Sumario nº 4/1999, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 30 de marzo de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

A.- El día 3 de marzo de 1999, funcionarios del cuerpo de policía, adscritos a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Navarra, Sección de Drogas y Crimen Organizado, Grupo 1- Estupefacientes- que venían realizando, actividades de investigación policial, sobre la persona de Carlos Alberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad ya han quedado fijados en el expositivo de esta resolución; investigaciones llevadas a efecto, por sospechar, que el expresado Carlos Alberto , pudiera estar relacionado, en una actividad de ilícito tráfico de drogas, con otras personas, especialmente asentadas en Almería detectaron que, sobre las 5.30 horas, del expresado día 3 de marzo, abandonaba su vivienda ubicada en la localidad de Arre, próxima a esta ciudad de Pamplona, concretamente en el inmueble sito en la CALLE000NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 . Tomando el vehículo de su titularidad, "Volswagen Golf" de color rojo matrícula PI-....-IV , abandonando esta ciudad de Pamplona, por la autopista Pamplona- Zaragoza, perdiendo el seguimiento los agentes policiales, dada la alta velocidad a la que circulaba. Por su parte, otros funcionarios policiales, adscritos a la UDYCO de la Comisaría Provincial del Cuerpo Superior de Policía de Almería, apoyados, por funcionarios, del grupo de estupefacientes, de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, pudieron detectar, que sobre las 6 horas del día 3 de marzo de 1999, Vicente , investigado policialmente, en relación con la expresada actividad de tráfico ilícito de drogas, abandonaba su domicilio, ubicado en la localidad de Adra (Almería), utilizando un vehículo Seat Ibiza de color negro matrícula ID-....-Q , desplazándose en dirección a Almería. Los agentes policiales que verificaban este seguimiento, pudieron observar como Vicente en una localidad próxima a Almería, efectuó un cambio de vehículo, y recogió a otra persona, que resultó ser Blas , continuando viaje ambos conduciendo Vicente , en un vehículo Audi A-6 de color oscuro N-....-NG .

Realizado, el seguimiento de este segundo vehículo, es decir, el Audi A-6- N-....-NG , los agentes policiales, comprobaron que este vehículo, continuó su viaje dirección Murcia, Alicante, Valencia y Sagunto, tomando en Sagunto, la autovía Sagunto-Teruel (carretera N-234), saliendo de esta autovía en el Km. 3, donde se encuentra la salida nº 2 de la autovía "zona de servicio de la Pinada". Allí los agentes policiales, vieron, que ya se encontraba en este lugar, el Volswagen Golf matrícula PI-....-IV . Hallándose en su exterior, Carlos Alberto , en actitud de espera, junto a su vehículo. El vehículo A-6, quedó estacionado por Vicente , junto al vehículo Volswagen Golf. Estando ambos vehículos situados en paralelo, próximos a la cafetería, estando colocado el vehículo de Carlos Alberto , mirando hacia la carretera, y el que había conducido Vicente , mirando hacia la cafetería. Los agentes policiales, establecieron un dispositivo de vigilancia, controlando, las salidas del área de servicio y colocándose en concreto, el funcionario del cuerpo nacional de policía, con carnet nº NUM003 , en el recinto de la cafetería tumbado y oculto por las bajantes de unas conducciones, de modo, que tenía sin poder ser visto una perfecta visibilidad, sobre los señalados vehículos y sus usuarios. Pudiendo observar, con absoluta nitidez, el expresado agente policial NUM003 , el intercambio, de cuatro paquetes. Concretamente, Vicente entregó a Carlos Alberto dos paquetes y Carlos Alberto entregó a Vicente otros dos paquetes, quedando los respectivos dos paquetes, en cada uno de los dos vehículos. Pasados unos veinte minutos desde la llegada del vehículo Audi A-6, matrícula N-....-NG , Carlos Alberto , abandonó con su vehículo Volswagen Golf, PI-....-IV , la estación de servicio La Pinada. Introduciéndose Vicente y Blas , en la cafetería del área de servicio, saliendo al cabo de un tiempo de la misma, repostando el vehículo A-6 y abandonando el área de servicio, en dirección a Sagunto. Continuado el dispositivo policial el seguimiento de este vehículo A-6, que circuló por la autopista del mediterráneo, dirección Valencia, lugar en que, los agentes policiales desplazados desde Pamplona, fueron relevados por una dotación de la UDYCO de Almería, regresando los agentes policiales de Pamplona hacia Navarra.

Ya en el viaje de regreso, de los agentes policiales, a esta Comunidad Foral, sobre las 16.30 horas del expresado día 3, recibieron comunicación telefónica de la UDYCO de Almería, indicando la detención de Vicente y de Blas , habiéndose hallado en el expresado vehículo Audi A-6, matrícula N-....-NG , dos paquetes, los cuales contenían en su interior, unos dos kilogramos aproximadamente de una sustancia, que en la apreciación derivada de una primera inspección, pudiera tratarse de cocaína. Los agentes policiales de Pamplona, se dirigieron hacia la localidad de Ribaforada, pues sabían que Carlos Alberto , disponía de una vivienda en esta localidad. Observando los expresados agentes policiales, que sobre las 19 horas del día 3 de marzo de 1999, el Volswagen Golf PI-....-IV , conducido, y en el que viajaba como único ocupante, Carlos Alberto , circulaba por la localidad de Ribaforada, tomando la carretera comarcal, que conduce a Buñuel. Siendo seguido por estos policías. Cuando el vehículo circulaba por una calle de la localidad de Buñuel, aprovechando los agentes la circunstancia, de que tuvo que realizar una parada en la confluencia con otra calle, interceptaron el vehículo de Carlos Alberto y detuvieron al mismo, sobre las 19.15 horas. Trasladando al detenido y al vehículo, a la comisaría local de Tudela.

Ya en las dependencias de la comisaría local de Tudela, los funcionarios del grupo descrito, de la Brigada Provincial de Policía Judicial, de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, con números NUM004 y el ya reseñado NUM003 , comenzaron a registrar el vehículo de Carlos Alberto , pudiendo apreciar, tras un minucioso examen, que en el respaldo del asiento trasero, existía un "hueco oculto camuflado con una tapa de potencia musical de la marca Alpine", logrando abrir, una pequeña ranura, entre la tapa de potencia, y el respaldo del asiento trasero, percibiendo, que allí, había dos paquetes. Los funcionarios policiales, comunicaron el hallazgo a Carlos Alberto y le pidieron, que abriera el dispositivo, que daba acceso al "hueco oculto", pues de lo contrario, se verían obligados a destrozar el asiento posterior del vehículo. Accediendo a tal petición Carlos Alberto , quien con una pequeña barra metálica que tenía en el coche, manipuló el sistema de apertura y, abrió el dispositivo de "ocultamiento", del hueco practicado, en el respaldo del asiento trasero del Volswagen Golf, PI-....-IV , al que se accedía, retirando parcialmente la placa de potencia musical de la marca Alpine ya reseñada. En el interior de este hueco, fueron hallados, dos paquetes rectangulares, uno de ellos con envoltorio de cinta adhesiva de color marrón y bolsa de plástico de color blanco, y otro, con cinta adhesiva de color marrón y bolsa de plástico de color gris, que contenían en su interior, un polvo blanquecino apelmazado. Analizada, la sustancia contenida en estos paquetes, con fecha 15 de marzo de 1999, por el laboratorio del Area de Sanidad, de la Unidad Administrativa de Sanidad y Consumo, adscrita a la Delegación del Gobierno en Navarra, cada uno de estos dos paquetes, resultó contener: 1.-) 999,9 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76% expresada en cocaína base y 2.-) 1002,4 gramos de cocaína, con una riqueza media también expresada en cocaína base del 76%. Carlos Alberto , poseía esta sustancia, que transportaba en el lugar indicado, con el fin de destinarla a su ilícito tráfico con terceras personas. La cocaína es una sustancia que causa grave daño para la salud.

Cuando fué detenido Carlos Alberto , sobre las 19.15 horas del día 3 de marzo de 1999, en Buñuel, llevaba en su poder un total de 749.000 pesetas en metálico, las cuales estaban relacionadas con la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes que practicaba.

Trasladado en la mañana del día siguiente Carlos Alberto , a esta ciudad de Pamplona, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº 3 en funciones de guardia, se autorizó y practicó el registro domiciliario: a.- del local comercial, denominado "DIRECCION000 ", sito en la localidad de Arre (Navarra), CALLE000 nº NUM000NUM005 , local, en el que Carlos Alberto , asistido, como trabajador autónomo, por Jose Miguel , desempeñaba, una actividad comercial, en el ámbito de la transacción, sobre repuestos de automóviles; b.- de la vivienda ya referida, ubicada, en el mismo inmueble de la localidad de Arre, piso NUM001NUM002 , donde habitaba Carlos Alberto y; c.- del "almacén" ubicado en una nave sita en el polígono de Beriain, localidad próxima a esta ciudad de Pamplona, parcela nº NUM006 , última calle a la izquierda y penúltima nave a la derecha, local utilizado, como lugar de almacenamiento de objetos de venta, en el establecimiento "DIRECCION000 " ya señalado. Las correspondientes diligencias, de entrada y registro, todas ellas con presencia del Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº 3 de esta ciudad y también, del entonces detenido Carlos Alberto , se iniciaron respectivamente: A.- A las 13.33 horas, en el almacén ubicado en el Polígono de Beriain parcela nº NUM006 , que se acaba de escribir. Inmediatamente de iniciada esta diligencia, Carlos Alberto , indicó los dos lugares de la nave, donde se encontraban objetos a ocupar, concretamente, al fondo de la nave, al pie de una cantidad de cajas de embalajes, a uno y otro lado de la pared, se hallaron tapadas con un cartón y un parachoques de coche, dos cajas de embalaje, una abierta y otra cerrada, que contenían diversas piezas rectangulares de color pardo negruzcas. En otro lado del local, entre unas ruedas y llantas, dentro de tres bolsas de plástico de supermercado y también en el interior de una caja de embalaje cerrada, que contenía, otras diversas pastillas rectangulares pardo negruzcas. Analizado el contenido de las expresadas piezas rectangulares, por el Laboratorio ya indicado, y en la fecha también dicha, pudo concretarse, que había 316 piezas rectangulares de color pardo negruzcas, con un peso de 78 Kg, siendo la sustancia identificada como haschis, con una riqueza media expresada en 9-THC (Tetrahidrocanabinol), del 5,6%. Esta sustancia, el hachis, es de la que no causa grave daño para la salud. Carlos Alberto , poseía estas sustancias en el lugar indicado, con la finalidad de dedicarla al ilícito tráfico con terceras personas. B.- A las 14.47 horas, en el local comercial, que constituye el establecimiento donde ejerce su actividad la razón comercial "DIRECCION000 ", hallándose en tal lugar, -y estando presentes, en el registro, tanto el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº 3 en funciones de guardia de esta ciudad y el entonces detenido Carlos Alberto -, un teléfono móvil Alcatel, un teléfono móvil Ericcson con sus cargadores, utilizados por Carlos Alberto , en su actividad de ilícito tráfico de sustancias estupefacientes. Asimismo, fueron halladas, 150.000 pts en efectivo, 40 francos franceses y 1 billete de 100 CEF (monedas equivalentes a 1.428 pts, en total); procediendo estas cantidades, de la ilícita actividad de tráfico de drogas señalada. C.- A las 15.30 horas (también a presencia del Ilmo. Sr. Magistrado Juez y de Carlos Alberto ), se inició el registro, en la vivienda señalada, indicando el detenido, que en los cajones, de un mueble situado bajo el aparato de televisión y en una bolsa azul, ubicada en el armario del hall, así, como en un cajón de madera, se encontraban diversas cantidades de dinero -billetes de moneda nacional y extranjera-. Contabilizada esta cantidad, resultó ascender a 51.218.000 pts, 1.750 francos franceses y 110 florines holandeses -al cambio 52.696 pts en total-, estas sumas, las poseía, y había obtenido, Carlos Alberto , como producto de la ilícita actividad que desarrollaba del tráfico de sustancias estupefacientes. En el expresado registro de la vivienda que ocupaba, en la época de los hechos, Carlos Alberto , concretamente, en el interior de la expresada caja de madera, fué hallada, una bolsita que contenía un polvo blanquecino, que analizado, en la fecha indicada, por el ya señalado Laboratorio de Sanidad, de la Delegación de Gobierno en Navarra, resultó ser 0,3 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base de 82,1%. Sustancia, que Carlos Alberto poseía en el lugar y forma indicados, con la finalidad de dedicarla al ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.

La totalidad de la cocaína ocupada, a Carlos Alberto , y que éste poseía, con la finalidad de dedicarla a su ilícito tráfico, tiene un valor de 309.624.747,75 Pts (153.883.610 pts. los 999,9 gramos; 155.690.262 pesetas, los 1002,4 gramos y 49.875 pesetas los 0,3 gramos). Cuando Carlos Alberto fué detenido, sobre las 19.15 horas del día tres de marzo en Buñuel, llevaba en su poder, un total de 749.000 pts en metálico, las cuales, las había obtenido, en relación con la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, que verificaba. Asimismo, Carlos Alberto , en el desenvolvimiento de esta actividad, utilizaba, el vehículo Audi-A-6, matrícula Y-....-YF , vehículo sometido, al poder de disponibilidad de Carlos Alberto , a efectos administrativos, en la Jefatura Provincial de Tráfico, figuraba como titular su hermano, Narciso , persona no relacionada con los hechos que enjuiciamos.

En este vehículo de color oscuro, detrás del hueco que queda, tras el apoyabrazos del asiento trasero, se había practicado un "escondite".

Carlos Alberto , el día 6 de mayo de 1995, cuando regresaba del masajista que le atendía de las secuelas restantes de un accidente laboral que había sufrido, cuando trabajaba como cantero, el día 6 de mayo de 1995, sufrió un accidente de tráfico, en forma de choque frontal, del que resultó politraumatizado, con múltiples fracturas y conmoción cerebral. Siendo tratado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Navarra y posteriormente, en el Hospital Princes de Hispania de Barcelona, donde estuvo ingresado hasta el 28 de julio de 1995. El politraumatismo grave, determinó afectación craneoencefálica, torácica, abdominal y de extremidades; con lesiones viscerales en tórax y abdomen (pulmón, bazo, páncreas); con importantes complicaciones en su evolución (neumonía, fístula esofágica); y con estancia prolongada y reiterada en cuidados intensivos según se ha dicho. Precisamente este politraumatismo grave y las circunstancias derivadas de su tratamiento médico, determinó, que Carlos Alberto , sufriera un trastorno por estrés postraumático de "aparición demorada". Habiéndose dictaminado pericialmente, que esta situación de perturbación psicológica, consistente en un trastorno de la afectividad que afecta también a la conducta, a la percepción de la realidad, a los valores y de forma global a la personalidad toda, se inicia en torno al año desde el accidente y se prolonga en torno a seis años. En la constatación de su evolución psiquiátrica, se observa una mejoría, pues fué observado, por el médico psiquiatra Dr. Juan Antonio , el 20 de agosto de 1999, en la prisión Provincial de esta ciudad, y posteriormente por el mismo psiquiatra, en Madrid, el 22 de septiembre de 2000, dictaminando el Dr. Juan Antonio , que, en esta segunda visita médica se "han atenuado de forma paulatina los síntomas que se correspondían con el cuadro de estrés postraumático, y desaparecido los trastornos de prisionización que se correspondían con la situación de privacion de libertad que presentaba cuando fué estudiado por mí durante su estancia penitenciaria". En igual sentido el otro Dr. Psiquiatra con que igualmente emitió informe pericial psiquiátrico respecto a Carlos Alberto , D.Guillermo , constata una evolución positiva en su perturbación psicológica. La entidad del trastorno dictaminado con respecto a Carlos Alberto , puede calificarse, como "trastorno por estrés postraumático crónico y de inicio demorado" (tal y como se describe en la DSN-IV). Esta perturbación psicológica, en el momento de los hechos, consistía en un trastorno de la afectividad, que no afectaba a la inteligencia y voluntad de Carlos Alberto .

Carlos Alberto , en la época de los hechos, no era consumidor de ningún tipo de droga.

B.- Sobre las 19 horas 45 minutos del día 3 de marzo de 1999, los policías del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM007 y NUM008 , adscritos a la brigada Provincial de policía judicial, sección de drogas y crimen organizado, Grupo 1 (estupefacientes) de Pamplona, observaron, como abandonaba el local de "DIRECCION000 " Jose Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identificación, ya constan, haciéndolo utilizando, una furgoneta marca Volwagen, modelo Cadi color azul, matrícula NUM009 . Siguiéndolo los policías, a esta furgoneta, que circuló por la ronda de circunvalación de Pamplona, hasta la gasolinera de Huarte, donde fué interceptada, siendo detenido en este momento, Jose Miguel . En el momento de la detención, Jose Miguel , portaba un teléfono móvil marca Nokia; un juego de llaves de la vivienda ubicada en la CALLE000NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 de Arre, un juego de llaves de la tienda DIRECCION000 , sita en la CALLE000 nº NUM000NUM005 de Arre y un juego de llaves, de la nave sita en el polígono industrial de Beriain.

Jose Miguel trabajaba, anteriormente, en el establecimiento dedicado, a la venta de repuestos de automóviles, llamado "Iriguibel Distribuciones", ubicado en la localidad de Egües, también próxima a Pamplona. Cuando trabajaba en tal lugar, fué contratado por Carlos Alberto y otra persona llamada Benjamín , para que trabajara en "DIRECCION000 ". Por disensiones, con la persona llamada Benjamín , Carlos Alberto , quedó como titular exclusivo, del establecimiento "DIRECCION000 ", proponiendo Carlos Alberto , a Jose Miguel , que colaborara, en la gestión del negocio, trabajando como autónomo, a lo que accedió Jose Miguel . Dando de alta la línea telefónica del establecimiento, a nombre de Jose Miguel , ya que la había dado de baja el tal Benjamín . La marcha del negocio, en la época que colaboró en su gestión, Jose Miguel , no fué especialmente boyante, pudiendo generar un volumen de actividad aproximado entre 500.000 y 600.000 pts, a la que había que descontar los gastos. Por su trabajo, Jose Miguel percibía unas 150.000 mensuales. Para la realización de su actividad, Jose Miguel , disponía de las llaves del local ubicado en la CALLE000NUM000 de Arre, y también, de la nave ubicada en el polígono de Beriain, parcela nº NUM006 . Poco antes, de la ocurrencia de los hechos que hemos relatado, Carlos Alberto , había entregado, a Jose Miguel , las llaves de la vivienda, ubicada en el piso NUM001 , letra NUM002 , de la CALLE000NUM000 de Arre, indicándole Carlos Alberto a Jose Miguel que le entregaba las llaves, porque había experimentado un intento de robo en la vivienda que utilizaba, y que, cambiara las persianas de colocación, para dar la sensación de que la vivienda estaba ocupada. Jose Miguel , utilizaba, los vehículos ya reseñados, Volswagen Golf rojo matrícula PI-....-IV y Audi A-6 matrícula Y-....-YF ; realizando Jose Miguel la utilización de estos vehículos, en el desempeño de su actividad como trabajador autónomo, en "DIRECCION000 "; habiéndole comentado, Carlos Alberto a Jose Miguel , que en esos vehículos, tenía habilitados, los "escondites", ya descritos, si bien Jose Miguel , no había llegado a percibir su exacta ubicación. La furgoneta "Volswagen Cadi", matrícula NUM009 , es titularidad de Jose Miguel . Este la había comprado, recibiendo 1.500.000 pts de Carlos Alberto y financiando a su propio cargo, el restante 1.000.000 pts del precio de adquisición. Jose Miguel , amortizaba regularmente a Carlos Alberto el 1.500.000 pts que éste había entregado a aquél, para la compra de la furgoneta.

  1. - La Audiencia de instancia, dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: A.- DEBEMOS CONDENAR a Carlos Alberto , como autor de un delito ya definido, de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado, en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, multa de MIL MILLONES DE PESETAS (1.000.000.000 de pts), accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Acordando el comiso de: A.- La cantidad de 52.171.124 pts ocupada al condenado. B.- De los vehículos Volswagen Golf PI-....-IV y Audi A6 Y-....-YF . C.- De los teléfonos móviles Alcatel y Ericson, ocupados a Carlos Alberto , en el registro que fué llevado a efecto, el día cuatro de marzo de 1999, en el establecimiento "DIRECCION000 ", ubicado, en el bajo del inmueble núm. NUM000 de la C/ CALLE000 de Arre. D.- La cocaína y haschis aprehendidas en poder de Carlos Alberto ; cuya destrucción procede.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se imponen, declaramos de abono, el tiempo en que Carlos Alberto estuvo privado provisionalmente de libertad por esta causa. Se declara la solvencia parcial del procesado, ratificando en este sentido el auto dictado por el Juez Instructor.

    B.- DEBEMOS ABSOLVER a Jose Miguel , del delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento. Se alzan y dejan sin efecto, las medidas cautelares de índole personal y patrimonial, adoptadas con respecto a Jose Miguel , y en consecuencia deberán serle restituidas las 136.000 pts que le fueron ocupadas cuando fué detenido y el vehículo Wosvagen Cadi NUM009 .

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Carlos Alberto , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de lo establecido en el art. 20.1º del Código Penal, subsidiariamente por inaplicación del art. 68 del mismo texto legal, subsidiariamente por inaplicación del art. 66.4º del Código Penal y subsidiariamente por inaplicación del art. 21.1º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho al juez predeterminado tal y como proclama el art. 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de defensa consagrado por el art. 24.2 de la Constitución.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido lo dispuesto en el art. 333 de dicho texto legal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido lo dispuesto en el art. 118 del mismo texto legal.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., habiéndose vulnerado el derecho de defensa consagrado por el art. 24.2 de la Constitución.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de lo establecido en el art. 459 de la L.E.Criminal.

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de lo establecido en el art. 356 de la L.E.Criminal.

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos obrantes en el procedimiento. (Concretamente 542, 543 y 648).

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega error de hecho en la valoración de la prueba, por no haber tomado en consideración el Tribunal sentenciador los informes periciales que diagnostican al recurrente un estrés postraumático. El motivo carece de fundamento, pues el relato fáctico recoge fielmente el contenido de los referidos dictámenes, en lo que se refiere al aspecto fáctico, sin apreciarse error alguno por parte del Tribunal sentenciador. Cuestión distinta es la incidencia que el referido trastorno postraumático pueda tener en la imputabilidad del recurrente respecto de los hechos enjuiciados, lo que constituye un problema jurídico, y no fáctico, ajeno a este cauce casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la inaplicación de alguna eximente, eximente incompleta o atenuante, como consecuencia del referido trastorno postraumático. El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas por el Tribunal sentenciador (fundamento de derecho tercero), pues el referido trastorno, derivado al parecer de un accidente de circulación, ninguna incidencia ha podido tener en la imputabilidad el acusado atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por haberse practicado el registro del vehículo donde se encontró la droga sin presencia judicial y de un abogado defensor del acusado, no concurriendo a su juicio razones de urgencia y necesidad para sustraer el registro a la presencia judicial. Cita el recurrente en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala de 14-02-2001, núm. 193/2001.

El motivo no puede ser estimado, pues la doctrina de esta Sala tiene un sentido contrario al invocado por el recurrente. En primer lugar es muy reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas Sentencias 18 de octubre de 1996, núm. 721/1996 , 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, 20 de marzo de 2000, núm. 440/2000 y 5 de mayo de 2000, núm. 756/2000), que señala que los automóviles, como mera pertenencia dominical y medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el art. 18.2 de la Constitución Española -salvo supuestos excepcionales en que se utilicen como domicilios móviles, p.ej. roulottes o autocaravanas-, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la L.E.Criminal, pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación. Estos controles tampoco requieren, en principio, la presencia judicial o del Letrado del interesado, por su propio carácter de meras diligencias policiales de investigación.

En consecuencia la ausencia de autorización judicial o de consentimiento del interesado en las diligencias de investigación policial de un hecho delictivo que justificada y proporcionadamente incluyen la inspección de un vehículo automóvil, o la inasistencia de un Juez o de un letrado, no implican vulneración de derechos constitucionales, no siendo aplicable a las pruebas así obtenidas el art. 11.1 de la L.O.P.J., precisamente por el propio carácter de meras diligencias policiales de investigación (Sentencia de esta Sala de 14-02-2001, núm. 193/2001, entre otras muchas).

Otra cuestión diferente es la del valor probatorio de estas inspecciones. Como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. (S.T.S. 64/2000, 756/2000, 193/2001 o STC 303/1993 ). Y así se ha hecho en el caso actual, por lo que el motivo carece de fundamento.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, por estimar que la instrucción del procedimiento debió corresponder al Juez de Tudela y no al de Pamplona.

Como ya ha establecido esta Sala reiteradamente (entre otras en S.T.S. núm. 1980/2000 de 25 de enero de 2001 y S. T.S. núm. 132/2001 de 6 de febrero de 2001), la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Criminal), y su propio sistema de recursos, por lo que carece de sentido alguno que no habiéndose suscitado oportunamente dicha cuestión se plantee en casación "per saltum" y extemporáneamente, a través del cauce de la supuesta infracción constitucional al que se pretende dar una amplitud desmesurada y que privaría de sentido a toda la regulación procesal expresamente prevista para que las cuestiones de competencia queden resueltas en una fase anterior del procedimiento.

Como ha señalado el propio Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Organo al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre.

Cuando, como sucede en el caso actual, lo que se plantea es una mera cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la competencia entre dos órganos jurisdiccionales penales ordinarios (dos juzgados de instrucción, igualmente competentes funcional y materialmente para la instrucción del presente procedimiento), que ha sido resuelta razonablemente en favor de uno de ellos, la cuestión suscitada carece de rango constitucional, y el motivo interpuesto al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. debe ser desestimado, con independencia del criterio competencial que pudiese haberse sostenido en el caso de que la controversia se hubiese planteado en puridad como tal cuestión de competencia.

En cualquier caso es claro que la competencia de Juzgado de Instrucción de Pamplona - que igual que el de Tudela depende de la Audiencia Provincial de Pamplona, por lo que la competencia para el enjuiciamiento recae en el mismo órgano jurisdiccional - se encuentra justificada por la naturaleza del hecho delictivo enjuiciado, que por tratarse de tráfico de drogas se comete en todos los lugares donde se realiza dicho tráfico o la mera tenencia de la droga, y de modo sustancial donde el traficante tiene instalado su centro principal de operaciones, que en el presente caso es precisamente en Pamplona.

QUINTO

El quinto, sexto y séptimo motivos cuestionan la legalidad de la diligencia de registro policial del vehículo, insistiendo en su nulidad por inasistencia del Juez y del abogado defensor del acusado. Lo ya expresado al resolver el tercer motivo de recurso debe darse por reproducido, pues nos encontramos ante una actuación puramente policial, justificada por los relevantes indicios de la presencia de una elevada cantidad de droga en el vehículo, proporcionada a la relevancia y gravedad del delito investigado, y que no requiere intervención judicial ni tampoco asistencia letrada, dado su carácter de mera diligencia de investigación.

SEXTO

El octavo motivo insiste en la vulneración del derecho de defensa por haberse practicado el registro domiciliario sin presencia de letrado, no habiéndose comunicado al recurrente que se iba a practicar el registro de las naves y del domicilio donde se ocultaba la droga "con antelación suficiente". Reiteradamente ha señalado esta Sala que la presencia letrada no viene exigida para la validez del registro ni por la Constitución ni por la Ley, que lo que exigen es la autorización judicial y la presencia del interesado, ambos requisitos cumplidos en el caso actual.

Por otra parte la propia naturaleza de la diligencia de registro, que exige urgencia y sigilo, impide señalarlo "con antelación suficiente", como pretende el recurrente, para que el imputado designe y se comunique con letrado de su confianza, y prepare con el mismo su defensa en relación con la práctica de los registros judicialmente acordados, pues ello conllevaría la inutilidad de los mismos al dar tiempo al imputado o a sus allegados a trasladar la droga, afectando al propio resultado de la diligencia. Los requisitos constitucionales y legales son rigurosos, garantizando suficientemente los derechos fundamentales de los afectados, habiéndose cumplido en el presente caso, por lo que debe desestimarse el motivo.

Como señala la Sentencia de 6 de julio de 2000, núm. 1241/2000, "la presencia de Letrado en una diligencia de entrada y registro domiciliario no es una exigencia legal ni constitucional. La ley no lo exige, pues los arts. 520 y 118 de la Ley procesal refieren la exigencia a los actos procesales de carácter personal, como declaraciones y diligencias de reconocimiento, y no para otras diligencias de investigación en que habrán de observarse las garantías propias de cada diligencia".

SEPTIMO

Los motivos noveno y décimo, ambos por infracción de ley, cuestionan la validez de la prueba pericial al señalar que no se ha practicado por dos peritos, concretando la vulneración legal en los arts 459 y 356 de la Lecrim. Su desestimación se impone, en primer lugar porque el cauce casacional empleado se debe necesariamente fundamentar en la vulneración de una norma material o sustantiva y no procesal, y en segundo lugar porque es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando los dictámenes periciales en materia de drogas se realizan por un perito integrado en un organismo oficial, la prueba pericial es válida aun cuando no se encuentre suscrito el informe más que por un perito, perteneciente a dicho organismo.

El motivo decimoprimero insiste en la misma causa de oposición al dictamen pericial, por la vía del error de hecho. Dado que de la documentación citada (los informes relativos a las sustancias intervenidas) no se deduce error alguno del Tribunal, que precisamente se funda en dichos dictámenes acogiéndolos expresamente, el motivo carece de fundamento.

OCTAVO

El motivo décimo segundo alega presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba de la procedencia ilícita del dinero ocupado. Dada la naturaleza fungible del dinero en metálico es claro que la procedencia del mismo del tráfico de droga debe deducirse indiciariamente, pues ordinariamente no existirá prueba directa ni reconocimiento por el titular de dicha procedencia. En el caso actual la Sala sentenciadora deduce dicha procedencia, razonada y razonablemente, de las importantes cantidades ocupadas al acusado, su tenencia en metálico y oculta, la dedicación al tráfico de droga de su tenedor y la ausencia de otra explicación razonable o mínimamente plausible sobre su obtención y destino. Se trata de una deducción perfectamente lógica, que no infringe por tanto el derecho fundamental invocado.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, el Ministerio Fiscal y la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

73 sentencias
  • SAP Pontevedra 254/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 November 2014
    ...Penal, que no regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esa asistencia en los registros domiciliarios (SSTS. 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con l......
  • SAP Pontevedra 128/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 May 2015
    ...genérica para todos los actos de instrucción en que el imputado o procesado tenga que estar presente" ( SSTC 32/2003 y 475/2004, y SSTS 314/2002, 697/2003 , 429/2004, 922/2005, y 863/2008 ), efectúa las siguientes observaciones: ) La toma de muestras de ADN mediante frotis bucal (saliva no ......
  • SAP Burgos 142/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • 24 April 2023
    ...Penal, que no regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esta asistencia en los registros domiciliarios (SSTS 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con l......
  • SAN 25/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 May 2014
    ...regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esa asistencia en los registros domiciliarios (en este sentido SSTS. 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005 ), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El valor probatorio de las diligencias policiales
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 November 2014
    ...judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios». [885] La STS de 26 de febrero de 2002, Recurso: 521/2001, F.J. 3º y 5º, tras negar la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el art. 18.2 para un veh......
  • La asistencia letrada en las diligencias de investigación
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 January 2016
    ...(ROJ: STS 2306/2004; MP: José Ramón Soriano Soriano); 16.05.2003 (ROJ: STS 3303/2003; MP: José Aparicio Calvo-Rubio); 26.02.2002 (ROJ: STS 1356/2002; MP: Cándido Conde-Pumpido Tourón); y 11.06.2001 (ROJ: STS 4947/2001; MP: Carlos Granados Pérez). [35] SSTS, Sala 2.ª, de 22.10.2010 (ROJ: STS......
  • Anexo de jurisprudencia
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 November 2014
    ...(Id Cendoj: 28079120012005100962). • STS 697/2003, de 16 de mayo, Recurso: 449/2002 (Id Cendoj: 28079120012003103280). Page 438 • STS 314/2002, de 26 de febrero, Recurso: 521/2001(Id Cendoj: 28079120012002104257). • STS 2070/2001, de 5 de noviembre, Recurso: 4626/1999 (Id Cendoj: • STS 1737......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR