SAP Santa Cruz de Tenerife 307/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:1944
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000040/2016

NIG: 3803843220120020808

Resolución:Sentencia 000307/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003546/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Juan Miguel Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Acusado Bienvenido Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de dos mil dieciséis.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 040/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 3546/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Bienvenido, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1962, hijo de Genaro y de

    Azucena y con DNI nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, del Puertito de Güímar, del municipio de Güímar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Moral Campos y defendido por el Letrado don Francisco Javier Valdivia Palau, y Juan Miguel, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM004 /1953, hijo de Octavio y de Hortensia y con DNI nº NUM005, con domicilio en la CALLE001 nº NUM006, NUM003, de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales don Claudio García del Castillo y defendido por el Letrado don Manuel Díaz Arteaga; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Germán Araujo Mier. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 4 de mayo de 2016, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras rectificar al inicio del juicio oral un error material padecido en su escrito de calificación provisional, señalando que la fecha de la segunda transacción se había producido el día 15 de septiembre, y no el día 16 de septiembre, así como, al elevar sus conclusiones a definitivas, incluyó en su relato fáctico la referencia a que el acusado Juan Miguel fue condenado por sentencia de 29 de mayo de 2001 a la pena de 12 años de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas, quedando dicha pena extinguida el 23 de diciembre de 2010, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, y b) de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 546.2.1ª, en relación con el artículo 564.1.1º, ambos del Código Penal ; conceptuando responsables criminalmente del delito "a)" a los acusados Bienvenido y Juan Miguel y del delito "b)" al acusado Bienvenido

, sin que concurran en el acusado Bienvenido circunstancias modificativas de la responsabilidades criminales y concurriendo en el acusado Juan Miguel la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando que se le impusiera: 1) Al acusado Bienvenido, por el delito "a)" la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de

1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota de 100 euros impagada; y, por el delito "b)", la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y 2) Al acusado Juan Miguel, por el delito "a)", la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de 100 euros de multa impagada; así como que se les condenase al pago de las costas procesales en proporción.

Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia; el comiso, siendo puestos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, del dinero intervenido (42.995 euros); y el comiso de las armas intervenidas, interesando que fueran entregada a la Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil.

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el trámite de cuestiones previas por las defensas se plantearon las siguientes:

- Por la defensa de Juan Miguel se alegó la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, por el que se autorizó la entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE001 (antigua CALLE002 ), vivienda nº NUM006, NUM003, de Santa Cruz de Tenerife, y, por consiguiente, de la diligencia de entrada y registro en el mismo practicada y de todas aquellas actuaciones posteriores que traigan causa en ella, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio pues dicha resolución no cumple con los requisitos que le eran exigibles, afirmándose que debía recoger los hechos, la persona o interesado y el lugar exacto en el que se producen los hechos, habiéndose dictado la orden de registro contra Bienvenido y no contra Juan Miguel ni su madre, afirmándose que ésta les refirió a los agentes y a la comisión judicial que Bienvenido no residía allí, sino en la CALLE000 de Güímar, pese a lo cual continuaron con el registro, siendo incompresible e inaceptable que la policía, al estar investigándolo, no conociera que éste residía en ese lugar, afirmándose por ello que en realidad se indujo a

error al juzgado instructor sobre este dato a fin de conseguir la primera orden de registro, presentándose luego de manera inmediata otro oficio en el que se solicitaba autorización para la entrada y registro en el citado domicilio de Güímar. Se añade que son de apreciar algunas irregularidades pues el referido auto tenía que haber sido notificado a la persona interesada y no fue así, habiendo detenido la policía a Juan Miguel pese a que la investigación policial no se dirigía respecto del mismo. Se sostiene que la motivación del referido auto es insuficiente, pues se refiere una supuesta alarma social, afirmándose que en la calle y el lugar en el que según las noticias de las que disponía la policía se desarrollaban los hechos no se producían de ningún modo, no pudiéndose invocar ni tener en cuenta unas detenciones que datan de los años ochenta y noventa, siendo insuficiente la referencia a dos meras actas que se levantaron como justificantes de una solicitud de entrada y registro, así como, sobre todo, que se haya producido ese registro en una domicilio que no era el de la persona al que se dirigía.

- Por la defensa de Bienvenido se alegó la nulidad de los autos de 18 y de 21 de septiembre de 2012, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por cuanto, respeto del primero de ellos, en el mismo se indicaba que el registro se debía practicar en el domicilio de Bienvenido, continuando con el mismo pese a que al inicio de la diligencia se tuvo conocimiento de que ese no era su domicilio. En cuanto al segundo de los autos, se sostiene que, encontrándose ya detenido el acusado, se practicó el registro sin la presencia de su abogado defensor, a fin de poder asistirlo y, en su caso recurrir ambos autos, no siendo notificados los mismos a su letrado, ni tampoco al Ministerio Fiscal a fin de que éste pudiera haber analizado dichas resoluciones y, en su caso, opuesto a las mismas. Por todo ello se alega la infracción de los artículos

17.3 y 24 de la Constitución, con relación al artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de información de los derechos al detenido y de defensa. Igualmente se sostiene la infracción del artículo 563 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la competencia del órgano instructor para el dictado de dichas resoluciones pues, mientras el primer oficio se dirigía al Juzgado de Instrucción nº 4, el segundo de ellos se dirigía al Juzgado de Instrucción nº 1, ambos de Santa Cruz de Tenerife, por lo que existía una confusión sobre cuál de los dos tenía la instrucción del asunto, añadiéndose que, tras la detención fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1. Por todo ello se sostiene que se produjo un estado de indefensión al infringirse el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se garantiza la asistencia de abogado al detenido en cualquier diligencia policial y judicial, en los términos que la Ley establezca, habiéndose negado al acusado Bienvenido ese derecho.

Por último, se insta...

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