STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:3251
Número de Recurso1374/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.374/02 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 11-12-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.002 En el Recurso de Suplicación número 1.374/02, interpuesto por IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGIA SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , de fecha veintiséis de marzo de 2.002 , en los autos número 17/02 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Enrique y FOGASA . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social y estimando la demanda formulada por D. Enrique frente a IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGIA SA y

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de la relación laboral que unía al demandante con la empresa demandada y que se produjo en fecha 30-11-01, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del citado trabajador demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 16.949,77 Euros (2.820.205 pesetas) y a que, en todo caso, abone al demandante los salarios dejados de percibir por este desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Enrique prestaba sus servicios para la empresa demandada como Director Técnico de Laboratorio. El demandante constaba como tal Director Técnico de Laboratorio de la clínica de titularidad de la empresa demandada ante los organismos públicos correspondientes. SEGUNDO.- El demandante obtuvo el 30-10-96 la autorización para compatibilizar su actividad en el sector público como Jefe de Sección en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, perteneciente al INSALUD, con la actividad privada de "Director de Laboratorio de Análisis Clínicos en la Clínica Ntra. Sra. Del Rosario" en horario de 17.00 horas a 20.00 horas. En febrero de 1991 habia cesado en el ejercicio de su profesión por cuenta propia en laboratorio de su titularidad sito en local ajeno a la dicha Clínica. En Enero de 1993 realizó trabajos para la entidad Temerosa SA (Centro Médico Rosario SA) siendo abonados por ésta. TERCERO.- El actor percibia un salario anual de 4.500.000 pesetas brutas, 375.000 pesetas mensuales brutas (296.640 pesetas netas), incluyendo el mes de vacaciones. En el año 2.002 las percibia por transferencia bancaria con periocidad mensual, incluido el mes de Septiembre y por lo devengado en Agosto. En el año 2.001 percibió cantidades brutas de: 375.000 por enero, 380.550 pesetas por febrero, 365.790 por marzo, 390.550 pesetas por abril, 375.000 por mayo, 471.049 por junio, 435.518 por julio, 450.500 por septiembre y 506.043 ptas por octubre (un total de 3.750.000 pesetas brutas en nueve pagas). Por noviembre percibió un cheque bancario emitido contra la cuenta corriente de titularidad de la empresa demandada de 1.782,84 euros (296.639,62 pesetas netas). CUARTO.- Los trabajos que se realizaban en el laboratorio de la Clínica propiedad de la empresa demandada se realizaban en dependencias de la empresa y con los medios técnicos, materiales y humanos de la misma, que era quien cobraba directamente tales trabajos y costeaba sus gastos. El demandante no realizaba trabajos para pacientes privados suyos, no cobraba directamente trabajo alguno a los clientes, ni aportaba estructura material o de personal alguna. QUINTO.- El 15-10-99 la empresa demandada habia adquirido las Sociedades Centro Médico Nuestra Sra. Del Rosario SA y AZM Hospitalaria SL y con ello adquirió sus bienes y la Clínica Ntra. Sra. Del Rosario. En la relación de personal de dichas sociedades no figuraba el demandante. La empresa demandada quedó subrogada en los derechos y obligaciones de las vendedoras en relación al personal de dichas sociedades. El 21-3-01 se produjo la fusión por absorción de las citadas dos sociedades y la demandada. SEXTO.- El 15-11-00 por el Director Gerente de la Clínica se remitió al demandante carta en que se le hacia constar que "su actual nivel de dedicación y la relación entre las prestaciones profesionales que realiza y la retribución que percibe es claramente deficitaria para esta Clínica, maxime teniendo en cuenta que sus funciones como Coordinador de Laboratorios del Complejo Hospitalario Virgen de la Salud, donde usted trabaja de 8 a 15 horas, le exigen también últimamente estar a disposición de dicho centro varias tardes a la semana, habiendo disminuido progresivamente su implicación como profesional externo en el laboratorio de esta Clínica y habiendo rechazado usted cuantos requerimientos de mayor dedicación se le han efectuado". Igualmente señalaba dicha comunicación que se había llegado con el actor el 30-10-01 a un compromiso "al objeto de redefinir sus responsabilidades en nuestro servicio de laboratorio de análisis clínicos en el marco de la relación mercantil que mantenemos circunscribiéndose las mismas al asesoramiento en el área de calidad del citado laboratorio..." La carta contiene otras manifestaciones conexas que se dan aquí por reproducidas y concluía requerimiento al demandante para que comunicase a la empresa si tenía intención de seguir colaborando con la Clínica.

SÉPTIMO

El demandante remitió burofax a la empresa manifestando la intención de seguir con las condiciones pactadas con el anterior DIRECCION000 Sr. Juan María . El 30-11-01 la empresa comunicó al actor por escrito que "no es posible mantener la relación...

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