STSJ Castilla y León 133/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:292
Número de Recurso799/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num. 799/2007

Ponente Iltmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.-BURGOS

SENTENCIA N.º: 133/2008

Señores:

Ilma. Sra. D.ª María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 799/2007 interpuesto por DON Juan Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 2 de Burgos en autos número 474/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra ARTINE MOVIMIENTOS, EXCAVACIONES Y SERVICIOS S. L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma, Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice:

FALLO.-

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Juan Carlos, contra ARTINE MOVIMIENTOS. EXCAVACIONES Y SERVICIOS, S. L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y la reconvención solicitada por ARTINE MOVIMIENTOS, EXCAVACIONES Y SERVICIOS, SL. contra DON Juan Carlos, debo condenar y condeno a DON Juan Carlos, a que abone a la parte demandada la cantidad de 6.944,64 € por los conceptos que constan en los hechos probados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Juan Carlos ha venido prestando servicios para la empresa "ARTINE MOVIMIENTOS, EXCAVACIONES Y SERVICIOS, S. L., con una antigüedad de 23 de Junio de 2.005 hasta el 2 de Septiembre de 2.006, ostentando la categoría profesional de Encargado y salario mensual neto sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.132,68 €.

SEGUNDO

El día 2 de Septiembre de 2.006 causó baja voluntaria en la empresa demandada.

TERCERO

La empresa demandada adeuda al demandante las siguientes cantidades:

- Salario Agosto de 2006 1.052,44 €

- Salario Septiembre 2006 68,08 € -

- Liquidación Proporcional 258,25 €

TOTAL....................... 1.389,39 €.

CUARTO

La parte demandada reclama la cantidad de 9.667,47 €, de esta cantidad 1.333,44 corresponden a IVA por daños causados en el vehículo con matricula....KKK conducido por el actor en accidente trafico de fecha 27 de Julio de 2006.

QUINTO

Intentado acto de conciliación ante la U. M. A. C. este se celebró con el resultado de, sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Artine Movimientos, Excavaciones y Servicios S. L. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueran, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

cuarto

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- Por el Juzgado de lo Social n.° Dos de Burgos se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2007, en autos 474/2007, en la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Carlos contra Artime, Movimientos, Excavaciones y Servicios SL y Fondo de Garantía Salarial y la reconvención solicitada por Artime, Movimientos, Excavaciones y Servicios SL contara D. Juan Carlos, condenaba a este a abonar a la empresa que reconvino la cantidad de 6.944,64 euros. Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por el trabajador D. Juan Carlos por motivos tanto de orden fáctico como jurídicos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción:

La parte demandada reclama la cantidad de 9667,47 €. De esta cantidad 1.333,44 corresponden a I. V. A., por daños causados en el vehículo con....KKK por el actor en accidente de tráfico de fecha 27 de Julio de 2006.

Del importe total facturado por la empresa de la grúa y por el taller de carrocería, las cantidades de 525,86 euros y 752 euros se han hecho efectivas con cargo a la compañía y al seguro de lunas.

No consta acreditado que Artime Movimientos, Excavaciones y Servicios, SL haya atendido los giros, ni efectuado las transferencias bancarias que se indican como forma de pago en las tres facturas presentadas

Debemos de tener en cuenta que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso: señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de nodo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si sien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión objeto de revisión instada por la parte recurrente que esta Sala entiende debemos rechazar, pues en os documentos en los cuales se basa (61-62-63) no se desprende que las cantidades que pretende adicionar en el Hecho Cuarto se hubieran hecho efectivas con cargo a la compañía o al seguro de lunas, al contrario las facturas están emitidas con cargo a la empresa Artime Movimientos y Servicios SL. Lo que pretende el recurrente es que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio obrante, que no es su función, al estarle atribuida al órgano judicial de instancia art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. No existe por lo tanto un soporte documental del que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida exigiendo acudir a conjeturas o deducciones lo que esta prohibido, como antes se señalo así SSTS 19-7-1985 o 14-7-1995. La segunda de las adicciones pretendidas también debe de ser rechazada por los mismos motivos expuestos y es que lo que el recurrente pretende es que la Sala modifique un Hecho Probado partiendo de una nueva valoración del material probatorio lo que le esta vedado.

TERCERO

En segundo lugar, al amparo también de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente que se incorpore un nuevo hecho probado bajo el ordinal QUINTO, pasando el actual a ocupar el SEXTO, proponiendo el siguiente contenido:

"QUINTO-Como consecuencia de este accidente la Guardia Civil de Trafico de Salamanca-Atestados-, emitió un informe de 5 páginas, en el que se hizo constar como factores concurrentes: que el accidente no se produjo por distracción, drogas o enfermedad, ni con infracción de las normas de circulación, ni por estado o condición de la señalización, ni por mal estado del vehículo, ni por metereología adversa, ni por circular en sentido contrario, ni por inexperiencia de conductor o por cansancio o sueño, ni por velocidad inadecuada, ni por estado o condición de la vía, ni por avería mecánica. Hay otros factores concurrentes según los instructores del informe. La Guardia Civil en...

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