STSJ Cataluña 475/2005, 31 de Mayo de 2005
Ponente | ALBERTO ANDRES PEREIRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:6962 |
Número de Recurso | 1759/2002 |
Número de Resolución | 475/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1759/2002
SENTENCIA Nº 475/2005
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1759/2002, interpuesto por la entidad mercantil VALE MUSIC SPAIN S.L., representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Márquez Martín, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 25 de abril de 2002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución de 6 de agosto de 2001, y entendió que no concurría ningún supuesto de prohibición absoluta, pero mantuvo la denegación de la marca mixta nº 2.325.706/7 "LOS AUTÉNTICOS ÉXITOS DEL VERANO DISCO ESTRELLA", para productos incluidos en la clase 9, por su parecido con la marca nº I-640.433, "ESTRELLA".
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Según ha quedado expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de fecha 25 de abril de 2002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución de 6 de agosto de 2001, y entendió que no concurría ningún supuesto de prohibición absoluta, pero mantuvo la denegación de la marca mixta nº 2.325.706/7 "LOS AUTÉNTICOS ÉXITOS DEL VERANO DISCO ESTRELLA", para productos incluidos en la clase 9, por su parecido con la marca nº I-640.433 "ESTRELLA".
La resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que "se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", y en el artículo 12.1.a) del mismo texto legal, que establece que "1. no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". El artículo 13.c) de la misma Ley dispone que: "No podrán registrarse como marcas: c) los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados".
Por su parte, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referida en la sentencia, entre otras, de 31 de diciembre de 2002, resolvió en relación con el juicio de semejanza entre marcas que: "en contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los...
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