ATS, 10 de Febrero de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:2540A
Número de Recurso1987/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 474/07 seguido a instancia de D. Adolfo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ARTINE MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y SERVICIOS, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada y la reconvención solicitada por Artine Movimientos Excavaciones y Servicios, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Elena Puig Turegano en nombre y representación de D. Adolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 27 de febrero de 2008 (Rec. 799/07) tiene por objeto la reclamación efectuada por el trabajador, correspondiente a salarios devengados y no abonados y la liquidación proporcional y a su vez debatir la demanda reconvencional planteada por la empresa, respecto a los gastos ocasionados en un vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el trabajador.

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, estimó la demanda del trabajador, excepto en lo relativo al interés por mora y también la reconvención formulada, condenando al actor al abono de la cantidad pretendida. Por lo que ahora interesa, y en el segundo motivo de suplicación, el trabajador alegó que la conducta no reviste la suficiente gravedad como para exigirle una responsabilidad de daños y perjuicios, puesto que el accidente causado cuando conducía un camión de la empresa fue un mero descuido sin que existiera dolo ni culpa y que tal riesgo de actividad debe ser asumido por la empleadora. Argumento que es rechazado por la Sala de Suplicación, al entender que la actuación de aquel no se trata de un mero descuido y si de un comportamiento negligente y culposo, excediendo de lo que es el actuar normal de un conductor.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, articulando el mismo a través de tres motivos, seleccionando las correspondientes sentencias - Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de marzo de 2004 (Rec. 1151/03) y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de abril de 2001 (Rec. 438/01) - y denunciando infracción de los arts 5 y 20 ET, en relación a los arts. 3.1, 1088, 1089 y 1091 del Código Civil, así como los arts 1101y 1104 del mismo cuerpo legal, y del art 24 CE . La recurrente mantiene, en esencia, que el accidente se produjo por un mero descuido o distracción, no por una negligencia grave, generadora de la responsabilidad exigida, si bien disecciona las argumentaciones de la Sala de Suplicación para sustentar tres motivos diferentes. Sin embargo, este actuar es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003). Avala la tesis de la descomposición artificial, el dato que la infracción jurídica denunciada sea única y también que una misma sentencia de contraste, sea utilizada para dos motivos.

Y estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente realizadas en trámite de inadmisión. Y en todo caso, no se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que en definitiva, esta Sala ha analizado todas las sentencias invocadas de contraste a los efectos de la contradicción.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

1.- Respecto a la sentencia invocada para los motivos primero y tercero, dell Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de marzo de 2004 (Rec. 1151/03 ), el recurrente plantea que ante igual forma de producirse el accidente, en un caso éste se califica de mero descuido del trabajador y en el otro de grave imprudencia, y también respecto a la diferente valoración sobre quien debe soportar el riesgo que comporta la actividad del trabajador desarrollada con medios o útiles de la empresa.

La sentencia de contraste ha recaído en un procedimiento que tenía por objeto la declaración de la improcedencia del descuento que la empresa verificó en el salario del actor para compensar los gastos de reparación de un vehículo propiedad de la empresa, que ésta puso a disposición del trabajador con motivo de un desplazamiento. El demandante que presta servicios como sondista, y realiza frecuentes desplazamientos por razón de su trabajo, cuando se dirigía a la localidad donde se encontraba hospedado, sufrió un accidente de tráfico, resultando daños materiales para el vehículo propiedad de la empresa. También la empresa formuló reconvención por la diferencia hasta el total del valor de los daños. Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el actor, y estimatoria de la demanda reconvencional deducida por la empresa, interpuso aquél recurso de suplicación. El objeto del debate viene constituido por la exigencia de dolo o culpa para que sea exigible la obligación de compensación de los daños originados por el trabajador en los bienes de la empresa, conforme a lo dispuesto en el art.63 de la derogada LCT . La Sala estima que en este caso es la empresa la que debe soportar el riesgo que comporta la circulación de un vehículo de motor por vías públicas, habida cuenta que el trabajador no ha incurrido en dolo o culpa grave, sino en una mera negligencia o descuido, al no haberse acreditado que condujese bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni que realizase una maniobra de conducción temeraria. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso y de la pretensión actora, dejando sin efecto el descuento realizado por la empresa.

  1. - Es cierto que las situaciones contempladas presentan indudables semejanzas, en cuanto en ambas nos encontramos con trabajadores que han sufrido sendos accidentes de circulación con vehículos propiedad de la empresa, y a los que ésta reclama los daños causados. Ahora bien, existen diferencias substanciales en cuanto a la forma de producirse el accidente que lógicamente tiene su influencia a la hora de calificar la actuación del trabajador. Por otra parte resulta que no existe doctrina alguna a unificar pues ambas resoluciones entienden que para que surja la obligación del trabajador de indemnizar al empresario por los perjuicios causados en útiles de su propiedad, es necesario una actuación culposa, siendo así que la actuación negligente debe tener la entidad suficiente para provocar el nacimiento de la responsabilidad. Y en el presente caso queda acreditado que el trabajador conducía el camión accidentado a una velocidad el doble de la permitida, a 80 Km/h, cuando el limite estaba en 40 Km/h y todo ello en una carretera en obras que estaba debidamente señalizada [ fundamento de derecho 5º de la sentencia de instancia con evidente valor fáctico ]. Y esta actuación acredita que el accidente no se produjo por mero descuido del trabajador, ni tampoco se constatan elementos o factores que le exoneren del elemento culpabilístico. Por el contrario en el caso de la referencial, no se acredita nada semejante, pues únicamente se verifica que tras dar un fuerte frenazo, el vehículo se salió de la calzada, y por otra parte consta que no conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni que realizase una maniobra de conducción temeraria, ni tampoco como ocurre en el caso de autos que circulara a una velocidad muy superior a la permitida. Lo que lleva a ponderar la conducta como una actuación meramente negligente o de simple descuido. Es decir, se descarta la existencia de dolo o culpa grave. Y sin que se desprenda, que hubo exceso de velocidad, que ningún reflejo tiene en el relato histórico.

  2. - Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 16 de diciembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas simplemente se insiste en la concurrencia de la identidad sostenida porque en ambos supuestos los vehículos circulaban con exceso de velocidad. Argumento que no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho en las líneas precedentes, dicho extremo no ha quedado acreditado en la sentencia de contraste.

QUINTO

Finalmente se procede a analizar la otra sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de abril de 2001 (Rec. 438/01). Esta se corresponde con el segundo motivo, en el que se denuncia la diferente valoración de las circunstancias relativas al estado de la calzada y su influencia en la voluntariedad del actuar del trabajador. Y que resulta que tampoco es contradictoria con la impugnada. En efecto, en la referencial, se reclama también por la empresa al trabajador la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trafico sufrido por aquel. Y que es desestimada al no concurrir en la conducta del trabajador dolo o negligencia culpable ni omisión de la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación conforme a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este supuesto, el trabajador que ostentaba la categoría profesional de conductor, conducía un camión cisterna y una vez enfilado un tramo recto de buena visibilidad, se distrajo momentáneamente para coger unos papeles de la guantera. En este supuesto, junto a la distracción puntual se valora especialmente que el tramo fuera recto y de buena visibilidad, la falta de arcenes en la calzada y que la anchura fuera solo 2,90 metros por cada carril. Y estas circunstancias son ajenas a la impugnada en la que queda acreditado que en el momento del accidente el trabajador circulaba por un tramo en obras, debidamente señalizado y a una velocidad de 80 Km/H, cuando la máxima permitida era de 40 Km/h.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEXTO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional, y ello pese a lo manifestado por el recurrente en trámite de inadmisión. En el planteamiento subyace el descontento del trabajador con la valoración de la prueba y en particular de las circunstancias concurrentes en la producción del accidente. Y ello sobre la base de realizar unas afirmaciones, que no tienen su reflejo en el relato fáctico. Y es sabido que La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ).

SEPTIMO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elena Puig Turegano, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 799/07, interpuesto por D. Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 5 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 474/07 seguido a instancia de D. Adolfo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ARTINE MOVIMIENTOS EXCAVACIONES Y SERVICIOS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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