STS, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 425/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº12 de Madrid, en autos núm. 112/04, seguidos a instancias de DON Marcos contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Marcos representado por el Letrado Don Pedro Antonio Soto Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Marcos , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la entidad demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA., desde el 13/7/73 con la categoría profesional de Técnico Nivel V. Actualmente, en situación de prejubilado percibe una retribución de 2.544,79 euros en doce pagas. 2º.- En octubre/1999, se adhirió a la propuesta de prejubilación con derecho al 100 % del salario pensionable bruto a la fecha de la prejubilación, realizada por el Banco, quien aceptó dicha adhesión, mediante escrito de 20/12/1999. En el anterior escrito, el Banco expone varias condiciones entre las que destaca la 2ª que dice: "Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apdo., anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de enero/2000 y 13/abril/2010, se le asignará un importe bruto anual de 5.081,000 ptas., (30.537,43 euros) o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". La 4ª que dice: "Cuando llegue a los citados 63 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento a partir del cual el importe total que le sea fijado por dicho Organismo, considerado en cómputo bruto anual, junto con la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco". 3º.- En el mes de marzo de 2000, con la fusión del Banco Santander, el personal del Banco Santander Central Hispano, percibió el importe de dos pagas de beneficios sobre las que percibían previamente, abonándose al actor por dicho concepto, la cantidad de 2.909,93 euros, 12/12 de las dos pagas), correspondiente a la parte proporcional de las dos pagas de beneficios al tiempo trabajado durante el año 1999. El actor, mediante escritos de 21/3/2001, 19/6/2003, interesó de la entidad demandada, que se incluyeran las dos pagas extraordinarias para el cálculo de sus haberes de prejubilación. A los dos escritos, el Banco contestó con otras dos de 27/3/2001 y 30/6/2003 respectivamente, denegando dicha pretensión.4º.- En el supuesto de estimar la pretensión del actor, a éste le corresponderían las siguientes cantidades:"Año 2000...2.909,93 euros. Año 2001..... 2.909,93 euros. Año 2002.... 2.909,93 euros. Año 2003.......2.909,93 euros. TOTAL..... 11.639,72 euros. 5º.- Con fecha 14/1/04 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, y se celebró acto de conciliación el 28/1/2004, con resultado de Sin Avenencia.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, y estimo parcialmente la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas con la demanda, y por tanto, ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DEL ACTOR, Marcos , y declaro el derecho del citado demandante a que se le incremente la asignación anual concertada por prejubilación en la cantidad de 2.909,93 euros anuales en concepto de beneficios, así como a abonarle al actor la cantidad de 2.909,93 euros correspondiente al año 2002, y la cantidad de 2.909,93 euros correspondiente al año 2003. Así mismo declaro prescritas las cantidades reclamadas correspondientes al año 2000 y al año 2001 respectivamente. En consecuencia, condeno al demandado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 5.819,86 euros. Absuelvo a la entidad demandada del pago de las cantidades reclamadas por el actor correspondientes a los años 2000 y 2001".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 13 de octubre de dos mil cuatro , en virtud de demanda formulada por D. Marcos frente a la parte recurrente, en reclamación por Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Dése al depósito y al aseguramiento prestado el destino legal, una vez sea firme la presente resolución. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 351 euros".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2005, en el que se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la procedencia parcial del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, prejubilado en 20-12-1999, en el Banco Santander Central Hispano, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, previa reclamación a la demandada de 19-6-2003 y papeleta de conciliación el 14-1-2004, ante el SMAC, acto celebrado sin avenencia el día 28- 1-2004, en reclamación de que la asignación anual bruta concertada de prejubilación, se incremente en la cantidad de 2909,93 Euros, correspondiente a las dos pagas de beneficios, que en Marzo del año 2000, con motivo de la fusión con el Banco de Santander han percibido los trabajadores procedentes del Banco Central Hispano SA; así mismo en su demanda reclamaba la cantidad de 11.639,72 Euros en concepto de atrasos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de fecha 13-10-2004 estimó parcialmente la demanda declarando el derecho del demandante al incremento de la asignación anual concertada en 2.909,23 Euros y a abonarle dicha cantidad en los años 2002 y 2003 declarando prescritas las reclamadas correspondientes a los años 2000 y 2001 puesto que se presentó la reclamación extrajudicial el 19- 6-2003. El demandante se aquieto a dicha resolución no así el Banco que interpuso recurso de suplicación por entender que tanto el derecho al incremento anual, como a reclamar concretas cantidades por atrasos estaba prescrito siendo el recurso desestimado por considerar que el derecho no estaba prescrito, confirmando la sentencia de instancia, aunque sorprendentemente el fallo no tuvo en cuenta que estaban prescritas las cantidades correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2002 ambos inclusive, por lo que debió estimarse el recurso parcialmente.

El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando que por aplicación del artículo 59 del ET estaba prescrito tanto el derecho al incremento de la asignación anual como los atrasos reclamados, negando estemos ante un supuesto de suspensión de contrato, sino de extinción por mutuo acuerdo de las partes; y en apoyo de aquel derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias ha seleccionado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Granada en 2 de marzo de 2004 (R-3038/03), en la cual se contempló la situación de un trabajador al servicio de la misma entidad bancaria que también llegó a un acuerdo de prejubilación con la empresa, en este caso en noviembre de 1999, y que igualmente demandó que la cantidad pactada como pensión anual a percibir por la jubilación se incrementara en el importe de aquellas dos mismas pagas extraordinarias incluidas en el Convenio; demanda que fue desestimada, declarando prescrita la acción ejercitada, dado la naturaleza indemnizatoria de la deuda controvertida, vinculada a la extinción del contrato de trabajo al ser el plazo de prescripción el de un año, que ya había transcurrido cualquiera que fuese el dies a quo del inicio de la prescripción, dada la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación.

Concurre plenamente en este caso el requisito de contradicción del artículo 217 de la LPL , puesto que las pretensiones formuladas por los actores en uno y otro procedimiento coinciden plenamente, coincide igualmente la normativa a interpretar y discrepan, sin embargo, los pronunciamientos de ambas resoluciones procede, pues, entrar a resolver el fondo del recurso, al aparecer cumplida la condición de viabilidad del recurso que establece el artículo 217 de la LPL.

TERCERO

La única cuestión que plantea la entidad bancaria recurrente es la de la prescripción, alegando, que contrariamente a lo que decide la sentencia recurrida, ha prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, y no sólo -como se señala en dicha resolución- las cantidades anteriores a los doce últimos meses. La recurrente, citando otras sentencias de esta Sala que tras analizar supuestos análogos, afirmaban obiter dicta que los trabajadores prejubilados puedan discutir las cuentas efectuadas por la empresa y la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo en cualquier momento posterior, salvo que en su contra jugara el efecto extintivo de una alegada prescripción de derechos, denunciada vulneración del artículo 59 del ET.

CUARTO

Pues bien, sobre este extremo la Sala se ha pronunciado ya entre otras en las Sentencias de 21 de Septiembre de 2005 (Rec. 3977/2004), y 15 de noviembre de 2.005 (Rec. 5037/2004 ), recaídas en supuestos iguales al presente, por lo que su doctrina es perfectamente aplicable a caso que hoy nos ocupa, por más que los datos de hecho relativos a fechas y cantidades no sean aquí exactamente los mismos, pero sin que las diferencias al respecto alteren tal doctrina. En la segunda de dichas sentencias se declaró: "La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción - vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado y dado que el fallo de la sentencia recurrida parcialmente en cuanto no declara prescritas las cantidades comprendidas entre Enero a Mayo de 2002 , ambos inclusive, no se ajusta a la doctrina correcta, el presente recurso de casación ha de estimarse parcialmente, revocando también parcialmente la sentencia recurrida, y la de instancia manteniendo el resto de sus pronunciamientos rectificando únicamente su parte dispositiva dado el error sufrido al no declarar prescritas las cantidades comprendidas entre Enero a Mayo de 2002 ambos inclusive Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 425/05 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 112/04, seguidos a instancias de DON Marcos contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad; la casamos y anulamos parcialmente y con revocación parcial de la de instancia la rectificamos solo en el particular, de declarar también prescritas las cantidades reclamadas por atrasos desde Enero a Mayo de 2002 ambos inclusive manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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