STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5863
Número de Recurso1284/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JESÚS TIERNO CENTELLA en nombre y representación del COLEGIO CONCERTADO SAN PEDRO Y SAN FELICES (ARZOBISPADO DE BURGOS) contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 1290/2003, formulado contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos, en autos nº 374/2003, seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra COLEGIO CONCERTADO SAN PEDRO Y SAN FELICES (ARZOBISPADO DE BURGOS) Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª ESTER GARCÍA GUERRERO actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, Don Jose Augusto, viene prestando sus servicios laborales por cuenta del colegio concertado San Pedro y San Felices desde el 18/9/1998 con categoría de Profesor de BUP con salario de 1.486,14 euros/mes, incluido prorrateo de pagas extras. 2º) Además en el período comprendido entre el 1/10/2001 y el 30/9/2002 ha desempeñado el cargo de Jefe de Departamento de Ciencias Sociales, realizando una jornada de trabajo de horas lectivas, horas complementarias y horas dedicadas al desempeño del cargo citado. El colegio demandado remitió a la Junta de Castilla y León nómina básica del centro relativa al Departamento de Ciencias Sociales para el curso 2001/2002 en el que el actor consta como Jefe del mismo. 3º) El importe del complemento específico por función de Jefe de Departamento por el período de octubre de 2001 a septiembre de 2002, que reclama y no le ha sido abonado, asciende a 2.213,40 euros, de las que 545,19 euros corresponden a 2001 y 1.668,21 euros a 2002. 4º) En 2001 las cantidades disponibles presupuestariamente para salarios por las Unidades concertadas en el Centro demandado en Bachillerato y COU fueron de 132.405,1 euros para cinco unidades concertadas hasta agosto y 52.962,08 euros para cuatro unidades concertadas de septiembre a diciembre, siendo la cantidad total disponible de 185.367,18 euros. La cantidad gastada fue 209.885,09 euros, correspondientes a 114.171,83 euros hasta agosto y 65.713,26 euros desde septiembre. Las cantidades disponibles y gastadas para gastos variables fueron:

Disponibles Gastadas

Bachillerato y COU 25.423,37 euros 22.359,51 euros

(hasta agosto)

Bachillerato y COU 10.169,28 euros 13.092,58 euros

(desde septiembre)

Total 35.592,65 euros 22.372,6 euros.

5º) En 2002 las cantidades disponibles presupuestariamente para salarios y las gastadas fueron las siguientes, siendo 4 el número de unidades concertadas:

SALARIOS Disponibles Gastadas

Bachillerato 162.063,76 euros 185.339,58 euros

GASTOS VARIABLES Disponibles Gastadas

Bachillerato 31.118,20 euros 34.394,01 euros

Según certificado del Jefe de Servicio de Asuntos Económicos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León en el ejercicio 2002, subprogramas 422A01 (Educación Infantil y Primaria) y 422A02 (Educación Secundaria, Formación Profesional, Educación Especial, Permanente y a Distancia no Universitaria), no existen créditos disponibles al haberse ejecutado en su totalidad las partidas presupuestarias. 6º) Por resolución de 21/2/2002 la Junta de Castilla y León reconoció al actor la cantidad correspondiente al cargo de Jefe de Departamento durante el curso 2000/2001 a partir del mes de diciembre de 2001. 7º) Con fecha 2/12/2002 se interpuso reclamación previa ante la Junta de Castilla y León, desestimada por resolución de 3/2/2003. Con fecha 10/1/2003 se celebró acto de conciliación con el colegio codemandado en virtud de papeleta de 30/12/2002, que concluyó sin efecto. 8º) Con fecha 4/4/2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Jose Augusto contra el Colegio San Pedro y San Felices y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, debo condenar y condeno a ambas entidades a que abonen solidariamente al actor la suma de 2.213,40 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ESTER GARCÍA GUERRERO actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos con fecha diez de Noviembre de dos mil tres, en autos número 374/2003, seguidos a instancia de DON Jose Augusto, contra el COLEGIO SAN PEDRO Y SAN FELICES y la recurrente en reclamación sobre Cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo a la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura, de la cantidad reclamada para el año 2002, por importe de 1.668,21 euros, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia."

TERCERO

Por el Letrado D. JESÚS TIERNO CENTELLA en nombre y representación del COLEGIO CONCERTADO SAN PEDRO Y SAN FELICES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2004, en el que se denuncia se vulneran los artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), 47.1º, 48.1º, 49.1º, 3º, 5º, 6º (artículo actualmente derogado por Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza, y su contenido sustituido por su art. 76) y 51.1º, en relación con los artículos 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 3 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, Rec. 467/2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: - Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 217 de la LPL, pues ambas partes de presupuestos fácticos contrapuestos, el agotamiento de la correspondiente partida presupuestaria, y la existencia de un remanente de crédito, para afrontar los gastos variables del centro concertado de referencia. Óigase a la parte recurrente ARZOBISPADO DE BURGOS (COL. CONCERTADO S. PEDRO Y S. FELICES) dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí. " A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de octubre de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de 18 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril de 2005.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de un centro privado de enseñanza en régimen de concierto con la Junta de Castilla y León. Reclamó el pago del complemento de Jefatura de Estudios, condición que no se discute, y el Juzgado de lo Social núm. Uno de Burgos, condenó solidariamente al pago de lo reclamado a ambas instituciones.

Recurrida dicha resolución, la sentencia de 3 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, estimó el recurso de suplicación de la Junta de Castilla-León para las cantidades correspondientes a 2002, manteniendo el pronunciamiento condenatorio del centro privado de enseñanza, siendo para ello la ratio decidenci que el órgano autonómico había sobrepasado el límite de responsabilidad administrativa en relación con las partidas presupuestarias en dicha anualidad, al tiempo que mantenía su condena para el año 2001 en el que no concurría esa circunstancia.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el centro de enseñanza para el que presta servicios el trabajador y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Se trataba de una reclamación de pago del complemento de Jefatura de departamento formulada por trabajadores de un centro privado de enseñanza en régimen de concierto. La sentencia del Juzgado de lo Social había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Cultura y la Junta de Castilla y León y condenó al centro privado de enseñanza, absolviendo a los restantes codemandados.

En suplicación, la sentencia recurrida apreció de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la Junta de Castilla y León y condenó solidariamente al centro privado de enseñanza, y al Ministerio de Educación y Cultura, absolviendo a la Junta de Castilla y León. Fue ratio decidendi para la condena del Ministerio de Educación y Cultura la existencia de un remanente en las partidas presupuestarias y para la falta de legitimación de la Junta de Castilla y León, que las reclamaciones lo eran por devengos anteriores al 1 de enero de 2000, por lo tanto anteriores al traspaso de competencias y a la adscripción de medios para sufragar las mismas.

En el caso de la sentencia recurrida, no hubo reclamación frente al Ministerio de Educación y Cultura, las cantidades que se reclaman son posteriores a 2001 y consta en el relato histórico que las partidas presupuestarias han sido ejecutadas en su totalidad.

Aparecen como diferencias significativas que en la sentencia recurrida nos hallamos ante una reclamación de cantidad correspondiente a fecha posterior al traspaso de competencias. En la sentencia de contraste fue determinante la reclamación de cantidades devengadas antes del 1 de enero de 2001 para declarar la falta de legitimación de la Junta de Castilla y León lo que derivó en su absolución, y por tanto en un fallo de idéntico signo que el de la recurrida.

En cuanto al Ministerio de Educación y Cultura, el mismo no aparece demandado en la sentencia recurrida, pero aún asumiendo que en calidad de Administración responsable ocupa el lugar del órgano autonómico, en períodos anteriores al traspaso de competencias y adscripción de medios, es ratio decidendi en la sentencia de contraste para su condena que existía un remanente en la partida de gastos variables, que no era superado por las cantidades reclamadas en el procedimiento. En consecuencia, se hacía depender de esa circunstancia la condena solidaria de la Administración, criterio idéntico al de la sentencia recurrida, en donde la absolución de la Junta de Castilla y León se hace depender de la ausencia de remanente en las partidas presupuestarias.

La disparidad en los hechos a propósito de la existencia de partidas disponibles en los fondos públicos, prescindiendo de que conciernan a períodos anteriores o posteriores al traspaso de competencias a los entes autonómicos, y de la identidad de signo en las resoluciones en lo que atañe a las Comunidades Autónomas, pues como se ve, el Ministerio de Educación y Cultura ocuparía, en la sentencia de contraste, el lugar que a efectos de imputación de responsabilidades corresponde a la Junta de Castilla y León en la sentencia recurrida, impide apreciar la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos. Ello es así, no obstante la apariencia creada de superioridad en la suma de las cantidades disponibles. Incurre también en ese error el recurrente a partir de los datos obrantes en el segundo de los hechos declarados probados. Apareciendo como disponibles 35.592,65 euros resultado de sumar 25.423,37 euros y 10.169,28 euros y gastados 22.359,51 euros y 13.092,6 euros, la suma de estas últimas cantidades es la de 35.592,65 euros y por lo tanto no podía haber un remanente del año 2001 para 2002 de 13.220,05 euros como afirma la recurrente, sino de 140,56 euros. Si a ello se añade que en 2002 la partida de gasto efectuado superó con creces a la de gasto disponible resulta evidente la ausencia de este presupuesto fáctico.

En consecuencia, no cabe establecer de manera adecuada el presupuesto de viabilidad del recurso, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviniendo la inadmisibilidad del recurso en la desestimación del mismo al apreciarse en el trámite de dictar sentencia, con imposición de las costas a la recurrente dada su condición de empresa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JESÚS TIERNO CENTELLA en nombre y representación del COLEGIO CONCERTADO SAN PEDRO Y SAN FELICES (ARZOBISPADO DE BURGOS) contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 1290/2003, formulado contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos, en autos nº 374/2003, seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra COLEGIO CONCERTADO SAN PEDRO Y SAN FELICES (ARZOBISPADO DE BURGOS) Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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