STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:1555
Número de Recurso493/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Gloria Melendo Segura, en nombre y representación de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza en el recurso de Suplicación núm. 1051/2003 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en los autos núm. 526/2003 seguidos a instancia de Dª Leticia, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Leticia, representada por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester y el COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, representado por el Letrado D. Pedro Gil Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1°.- La demandante Dña. Leticia, cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios en la empresa "Colegio San Vicente de Paúl", de esta ciudad, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesora de enseñanza primaria, desde el 20 de septiembre de 1977, y siendo retribuida con un salario bruto mensual de 1.680,71 ¤, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2°.- E1 art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera del mismo Convenio señala que: La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. 3°.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001 , confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo , y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985 , sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas. 4°.- La demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 16 de abril de 2003, que fue desestimada por silencio administrativo. Asimismo, se formuló conciliación contra la empresa sin que llegar a celebrarse el acto al estar codemandada la Administración. 5°.- El importe de la paga solicitada asciende a la cantidad de 8.403,55 ¤, cantidad ésta sobre la que no existe discrepancia entre las partes. 6°.- El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2003 en el concierto educativo con el centro concertado Colegio San Vicente de Paúl, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 124.065,42 ¤. A fecha de 16 de abril de 2003, fecha de la reclamación previa, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social; sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET ) ascendía a 31.016,36 ¤. En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2003, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 37.375,64 ¤ y obligaciones previstas por importe de 115.000,94 ¤. A 31 de diciembre de 2003 el importe que el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón tiene previsto realizar con cargo al mismo ejercicio económico y por los conceptos referidos en este hecho, abonos por importe de 152.376,58 ¤. 7°.- E1 importe total de los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2003, en situación de prórroga de los correspondientes para el ejercicio de 2002, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo ejercicio 2003, suponen un presupuesto total de 8.408.670,84 ¤ para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas en todo el territorio autonómico. Con cargo a dichos presupuestos se efectuaron pagos por importe de 11.674.091,06 ¤, correspondientes a dichos gastos variables de personal de centros concertados, incluyendo en dicho importe el pago de sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pagos derivados de las obligaciones del art. 68 del ET .". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Leticia, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y contra el centro "COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL", debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos tres euros con cincuenta y cinco céntimos (8.403,55 ¤); no ha lugar a la imposición del recargo por mora.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 1051 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1999 (Rec. 3482/1998 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 49.2.3 y 6 de la ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre de Calidad de la Educación ) y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 y Anexo IV de la misma Ley.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de marzo de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que condenó solidariamente a la Diputación General de Aragón, y a la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada en la anualidad 2001 o 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

  1. - La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 . En esta sentencia examina y resuelve el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia de instancia en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 . Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

  2. - Las sentencias de esta Sala, de 18 de noviembre de 2004 y 2 de febrero, 18 de abril, 11 de junio y 31 de octubre de 2005, (recursos 105/2004, 6616/2003, 6434/2003, 6433/2003 y 491/2004, respectivamente ), dictadas en supuestos que guardan con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 , y las posteriormente citadas, que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento , y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

  3. - Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004 , y posteriores mencionadas, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

SEGUNDO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Gloria Melendo Segura, en nombre y representación de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza en el recurso de Suplicación núm. 1051/2003 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en los autos núm. 526/2003 seguidos a instancia de Dª Leticia, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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