STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso260/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Eva Carnero Castellano, en nombre y representación de DON Jorge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de noviembre de 1.996, contra la del Juzgado de lo social nº 4 de Málaga de fecha 21 de septiembre de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A., y MALAGUEÑA DE REPARTOS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1.994, el Juzgado de lo Social, nº 4 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Se desestiman todas las excepciones formuladas por el Abogado del Estado. Se estima íntegramente la demanda formulada, revocándose la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 1 de octubre de 1.993, condenándose a dicho organismo al abono a don Jorgede la cantidad de dos millones ochocientas noventa y una mil ochocientas noventa y cinco pesetas (2.891.895.-ptas) Se absuelve a las empresas Sociedad Española de Librería S.A., y Malagueña de Repartos, S.L.".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que don Jorgeprestó sus servicios a las empresas Sociedad Española de Librería, S.A., y Malagueña de Repartos S.L., siendo su salario de 4.161.-ptas y siendo despedido en fecha 11 de abril de 1.991. 2º) Que por tal motivo formuló demanda de despido, que fue presentada en fecha 21 de mayo de 1.991, dando lugar a la formación de los autos 1991/91 de este Juzgado y en los que recayó sentencia en fecha 26 de junio de 1.993, por la que se declaraba improcedente el despido acontecido y se condenaba a ambas empresas, entre otros pronunciamientos, a que abonase al actor los salarios devengados y dejados de percibir durante el periodo comprendido desde el 11 de abril de 1.991, hasta la notificación de dicha sentencia, a razón de 4.161.-ptas diarias y con la limitación de 60 días establecida en el art. 56.5 del estatuto de los Trabajadores, siendo los demás por cuenta del Estado. 3º) Que dicha sentencia fue notificada el 16 de julio de 1.993. 4º) Que en fecha 14 de septiembre de 1.993, el actor solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el abono de los salarios de tramitación correspondiente a los días transcurridos tras los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda y por importe de 2.891.895.-ptas, siendo denegada dicha solicitud por resolución de 1 de octubre de 1.993, denegación basada en la prescripción, falta de legitimación activa y plus petición. 5º) Que en fecha 11 de octubre de 1.993, fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga y provincia, de fecha 21 de septiembre de 1.994, en autos seguidos a instancia de Don Jorge, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Sociedad Española de Librería, S.A., y Malagueña de Repartos, S.L., sobre reclamación de salarios de tramitación, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para estimar las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimientos opuestos por el Sr. Abogado del Estado, desestimando la demanda y absolviendo al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos interesados contra el mismo, sin entrar en el fondo del asunto, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de octubre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Andalucía --con sede en Málaga-- de 8 de noviembre de 1.996 que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que revocó y desestimó la demanda, por falta de legitimación pasiva y de inadecuación de procedimiento alegados por aquel en un supuesto de reclamación de salarios de tramitación que excedían de los primeros sesenta días, en proceso por despido improcedente, finalizado antes de la entrada en vigor de la Ley 11/94, ya ha sido abordado y resuelto por la Sala en varias sentencias, entre ellas, la aquí aportada como contraria dictada por esta Sala en fecha de 3 de junio de 1.996, que revisó la doctrina anterior contenida en la sentencia de 20 de julio de 1.995, en la que se apoya para dictar su fallo, la aquí recurrida, seguida de otras, entre ellas las de 8 de julio, 10 de octubre, 30 de septiembre, 8 de octubre, 6 de noviembre, 28 de noviembre y 23 de diciembre de 1.996; además de la ya relacionada; dicha doctrina disponía que cuando se trate de procesos por despido improcedente finalizado por sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/94, como sucede en el presente caso, en los que se declare dicha improcedencia, limitándose la condena por salarios de tramitación a los que no excedan de 60 días, impidiendo así que en ejecución abarque el resto, el trabajador goza de legitimación activa en el posterior proceso para reclamar al Estado el exceso, pues así resultaba del art. 56.5 E.T., en su versión anterior a la actualmente vigente, ahora contenida en el art. 57-1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 y su respuesta procesal, dada por el Texto Refundido de 1.986, en sus arts. 103 y 104 norma sustantiva la primeramente citada, no alterada; mantener que es la empresa quien debe reclamar con base a una interpretación estricta del art. 116 del Texto Articulado de la Ley, no cabe aceptarla, no solo porque la Ley de Bases 7/89 no contenía mandato expreso que permitiera la redacción de dicho precepto, sino que como en la sentencia de 3 de junio de 1.996 se argumentaba de mantenerse lo contrario se privaría al trabajador del derecho que le correspondía en perjuicio de la tutela judicial efectiva, por cuanto, como sucede en el caso de autos y en los allí contemplados la reclamación se deduce por quien es acreedor último y definitivo, haciéndolo frente al Estado, que a su vez, es también deudor último y definitivo, por lo cual se respeta en sus esenciales términos el derecho sustantivo que subyace en la regulación de las consecuencias económicas de un despido improcedente, relativo a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En consecuencia, acreditada como ya se ha expuesto la contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala invocada como contraria, y que aquella no se ajusta a la doctrina unificada que revisó otra anterior de esta Sala, es procedente, de conformidad con el informe favorable del Ministerio fiscal, estimar el recurso del actor, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso del Abogado del Estado, confirmando la sentencia de instancia dictada en 21 de septiembre de 1.994, que desestimó la excepción aquí estudiada, estimando en la cuestión de fondo, dando lugar a lo reclamado, extremo no discutido ni en suplicación ni en este recurso. No procede hacer imposición de costas en este recurso; en cuanto a las de suplicación se impone al Estado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Eva Carnero Castellano, en nombre y representación de DON Jorge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de noviembre de 1.996, contra la del Juzgado de lo social nº 4 de Málaga de fecha 21 de septiembre de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA S.A., y MALAGUEÑA DE REPARTOS, S.L. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, que estimó la demanda, previa desestimación de las excepciones planteadas; no ha lugar a la imposición de costas de este recurso. Se imponen las costas de suplicación al Abogado del Estado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 408/2011, 6 de Julio de 2011
    • España
    • 6 Julio 2011
    ...segundo lugar, en base a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998, entre otras, por incongruencia omisiva - "citra petita" -, dado q......
  • STSJ Andalucía , 16 de Junio de 2000
    • España
    • 16 Junio 2000
    ...el proceso por despido o en ese otro pleito de responsabilidad general. Para tal preciso marco debe estarse a lo razonado en la STS de 5 de noviembre de 1997, que las recurrentes invocan, declarando que la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por la Sala en varias sentencias, entre ellas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR