SAP Málaga 408/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2011
Fecha06 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 341/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 478/2010.

SENTENCIA Nº 408/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a seis de julio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 341 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), sobre constitución de servidumbre de paso, seguidos a instancia de don Demetrio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ramírez Serrano y defendido por el Letrado don José Antonio Villegas García, contra don Epifanio y doña María Inés, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Salinas López y defendidos por el letrado don Joaquín Bernal Melgar; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) se siguió juicio ordinario número 341/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha doce de febrero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Sánchez Ortega, en nombre y representación de D. Demetrio, contra D. Epifanio y Dña. María Inés, representados por el procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, y: 1, declaro la existencia de una servidumbre legal de paso que corresponde a la propiedad de D. Demetrio, la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de Benalauría, denominada DIRECCION001, como predio dominante, sobre la propiedad de D. Epifanio y Dña. María Inés, como predio sirviente, la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Ronda, que tiene un largo de 157#50 metros y 3 metros de ancho, y que uno el Camino público de DIRECCION000 con la finca de D,. Demetrio . 2, declaro el derecho de D. Demetrio, como propietario de la finca referida en el párrafo anterior, a tener llave de la cancela que cierra el camino de DIRECCION000 al camino privado que discurre por la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Ronda, y da acceso a la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de Benalauría, denominada DIRECCION001, y ello, previo abono de la cantidad de D. Demetrio a D. Epifanio y Dña. María Inés, de la cantidad indemnizatoria por la servidumbre de paso, de 635,62 euros (seiscientos treinta y cinco euros con sesenta y dos céntimos), sin dicho abono,

D. Demetrio no podrá exigir las llaves de la cancela, que podrá tener en todo momento, teniendo derecho a las llaves también en el caso de cambio de cerradura o de pérdida de la llave acreditada. 3, condeno a D. Epifanio y a Dña. María Inés al pago de las costas originadas por este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada en contra del fallo condenatorio dictado en la anterior instancia se articula en diversos motivos, siendo procedente, en primer término, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo objeto de controversia, llevar a cabo estudio de la pretendida nulidad de actuaciones procesales solicitada en base a las siguientes consideraciones que en síntesis se pasan a exponer: a) Por falta de cumplimiento de las garantía procesales, productora de indefensión, con violación de los derechos constitucionales regulados en el artículo 24 de la Constitución Española, convirtiendo al proceso en injusto, especialmente por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión, en relación a lo dispuesto en los artículos 1225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3, 240.1 y 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que basa en el hecho de que en la contestación a la demanda se plantearon dos excepciones procesales, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepciones que, inicialmente, fueron objeto de desestimación judicial oralmente en la audiencia previa celebrada el catorce de septiembre de dos mil cinco, tras la interposición de los correspondientes recursos de reposición, sin perjuicio de la resolución final en cuanto al fondo de la sentencia, sin que en ésta se recogiera nada sobre el particular, por lo que procedería declarar, incluso de oficio, la nulidad pretendida por causa de indefensión de parte al carecer de los elementos necesarios para su impugnación, procediendo, en su consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió dicha falta, prosiguiendo por sus trámites ordinarios, es decir, al momento en que la sentencia definitiva se dictó, emitiéndose otra que contenga la motivación suficiente y por la que se resuelvan todas las pretensiones planteadas, incluyendo las excepciones, y b) En segundo lugar, en base a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998, entre otras, por incongruencia omisiva - "citra petita" -, dado que la sentencia no dice nada sobre las excepciones planteadas.

SEGUNDO

La pretendida nulidad de actuaciones que se interesa con insistencia en la formalización del recurso de apelación debe decaer en alzada a consecuencia de una diversidad de motivos de diferente alcance y naturaleza, pues si bien es cierto que el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al igual que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone al órgano enjuiciador la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva hoy en día del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda sentencia puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, por lo que, indudablemente, debe entenderse que existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial de instancia silencia todo razonamiento respecto de algún punto esencial; sin embargo, no puede pasarse por alto que reiterada doctrina jurisprudencial señala - T.C. 1ª S. de 5 de enero de 1987, T.C. 2ª S. de 13 de octubre de 1988 y T.S. 1ª SS. de 5 de marzo y 23 de diciembre de 1991, 7 de marzo de 1992, 7 de junio de 1993, 13 de mayo de 1994, 17 de febrero y 25 de marzo de 1996 y 16 de octubre de 1998, entre otras muchas- como esto no significa, en absoluto, ser de imperiosa necesidad en la sentencia civil, a diferencia de la penal, efectuar declaración específica ni de hechos probados, al ocurrir que el "usus fori" inveteradamente viene insertándolos en los fundamentos jurídicos, ensamblándolos en el razonamiento de aplicación de las normas legales en cuyos supuestos se subsumían aquéllos, sin que, por otro lado, la incongruencia omisiva por falta de motivación llegue a apreciarse cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho, suministrando al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los...

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