STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3447/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3447/90 interpuesto por la representación procesal de María , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1731/87, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por la que se confirma en reposición la denegación de la solicitud de concesión de permiso de trabajo de Dª María , habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de febrero de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso jurisdiccional interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 30 de abril de 1987 por la que se confirmaba en reposición la de 16 de marzo de 1987, ambas denegatorias de la solicitud de permiso de trabajo en favor de Dª María de nacionalidad filipina.

SEGUNDO

Posteriormente, por la propia Sala se emplazó a la representación procesal de Dª María para que formulara nuevamente demanda contra las resoluciones administrativas que fueron objeto del recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia de 20 de febrero de 1991.

TERCERO

Con fecha de 28 de octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Acosta Lorenzo en nombre y representación de Dª María contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial en Madrid del citado Ministerio de fechas 16 de marzo de 1987 y 20 de abril de 1987; todo ello sin costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª María en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 1996 se acordó dar audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de la excepción de cosa juzgada en razón a que el asunto objeto del recurso de apelación fue resuelto por sentencia de fecha 20 de febrero de 1991 de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1393/87 en que por Providencia de mayo de 1994 fue declarada firme.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del díaveintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia, aquí apelada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, desestima el recurso jurisdiccional interpuesto contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fechas 16 de marzo y 30 de abril de 1987 por las que se denegó la solicitud del permiso de trabajo de Dª María de nacionalidad filipina para el desempeño de un puesto de trabajo como empleada del hogar, y consta en las actuaciones, la existencia de otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20-2-91, declarada firme, que resuelve el recurso contencioso administrativo 1393/87 interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 1.987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y que anula la citada resolución declarando que procede la concesión del permiso de trabajo solicitado por la aquí apelante Dª. María .

SEGUNDO

La representación procesal de Dª María ha alegado que la Sala en el momento en que tuvo conocimiento de que se trataba de un nuevo recurso contra las mismas Resoluciones administrativas debió decretar la nulidad de las actuaciones y aplicar sin más la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, en cuanto al fondo de la cuestión, se alega que en el supuesto enjuiciado se trata de trabajadores en régimen de internado que desempeñan tareas en el hogar para las que no se encuentran trabajadores españoles.

Por su parte, el Abogado del Estado da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que constituyen la Sentencia impugnada solicitando su confirmación.

TERCERO

A la vista de lo actuado resulta claro que los acuerdos administrativos antecedentes de esta litis, ya fueron impugnados a través del recurso contencioso administrativo que el propio interesado promovió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que concluyó mediante Sentencia firme anulatoria del acto recurrido. Y, dándose todas las identidades exigibles, y existiendo Sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo que se pronuncia respecto de la misma cuestión, aquí apelada, es evidente que se ha producido la excepción de la cosa juzgada respecto de este pleito.

A este respecto, la Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1988 ha declarado que: "El principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1252 Código Civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una, por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra, de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil".

CUARTO

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta además que el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado d) incluye, entre las causas que pueden motivar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, la cosa juzgada, procede así declararlo, estimando el presente recurso de apelación y anulando la sentencia apelada, por cuanto el asunto había sido con anterioridad resuelto por sentencia que adquirió firmeza.

QUINTO

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no ha lugar a hacer expresa imposición en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María y en consecuencia anulamos las actuaciones tramitadas incluída la Sentencia en razón a que en el mismo litigio había recaído previamente Sentencia firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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