STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:1686
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 267.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Consideración Militar.

NORMAS APLICADAS: L. 30/84, arts. 1, 2, D. adicional novena; L. 1-4-54, art. 13 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 24-4-87; 18-6-87.

DOCTRINA: No es ilegal la desaparición de la consideración militar de los funcionarios civiles al

servicio de la Administración Militar.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre don Jose Pablo, mayor de edad, soltero, funcionario del Estado en situación de jubilado y vecino de Madrid, calle de DIRECCION000 n.° NUM000, representado y defendido por el Letrado don Ángel Moreno-Bustamante y Vives, como demandante, con la Administración General defendida y representada por el Letrado del Estado, como demandada: en impugnación de la Orden 523/11.715/85 de 16 de abril, dictada por el General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por delegación del Ministerio de Defensa, que anuló la consideración militar de que gozaba el recurrente, según la Ley de 1 de abril de 1954 .

Antecedentes de hecho

Primero

Publicada en el DO del Ministerio de Defensa de 25 de abril de 1985, la Orden 523/11.715/85, referente al personal civil del Ejército del Aire sobre pérdida de la consideración militar que ostentaba, se interpuso recurso de reposición por don Jose Pablo, que fue desestimado por resolución de 27 de noviembre de 1985, antes, y al entender desestimado su recurso de reposición por silencio administrativo, interpuso el jurisdiccional ante la Sala de la Audiencia Nacional y formuló demanda con la pretensión de que se dejen sin efecto ambas resoluciones en lo que afectan al recurrente y se declare que debe ser reintegrado en su derecho al uso de la tarjeta militar de identidad, con la consideración militar de Oficial y derechos inherentes a la misma; funda su pretensión en que la Ley 30/84 no deroga el artículo 13 de la de 1 de abril de 1954, que le concedió la consideración militar; y si tal derogación se hubiese producido, no ha de tener efectos retroactivos, según el artículo 2-3 del Código Civil, ya que iría contra la seguridad jurídica, ante la existencia de un derecho adquirido que debe ser respetado, pues de lo contrario iría contra los actos propios de la Administración; además hay desviación de poder.

Segundo

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda alega la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de la Audiencia Nacional, al impugnarse directamente una disposición general, siendo la competencia del Tribunal Supremo; en cuanto al fondo la revisión del derecho concedido se efectúa por Ley, lo que no infringe el artículo 9-3 de la Constitución española ; al pasar unos funcionarios, por disposición de la Ley 30/84 a un Cuerpo General de la Administración del Estado ha de tener las mismas condiciones y derechos que los demás integrados en el mismo; suplica se declare la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto, la desestimación de la demanda por ser el acto recurrido conforme a derecho.

Tercero

Oída la parte apelante sobre la cuestión de competencia planteada por el defensor de la Administración, entendió correspondía a la Audiencia Nacional, y se dictó auto en 22 de octubre de 1986, elevando las actuaciones al Tribunal Supremo, por si entendiera le corresponde a él la competencia; esta Sala la aceptó por auto de 12 de diciembre de 1986, y emplazadas las partes, comparecido el recurrente personalmente, se le requirió para que lo hiciese por medio de Procurador con defensa de Letrado, o de éste con poder, y así lo hizo por medio del Abogado don Ángel Moreno-Bustamante Vives, a quien se tuvo por personado, y se siguió el trámite de conclusiones.

Cuarto

El demandante las formula en escrito de 16 de julio de 1987, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda, alegando que una Ley no puede suprimir derechos adquiridos y que la situación de jubilado, no altera la continuación en tales derechos, como tampoco lo hace la promulgación de la Ley 30/84 y que la cuestión de competencia ha quedado ya resuelta, por lo que no tiene objeto la excepción planteada en orden a la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional; suplica se falle de acuerdo con el suplico de la demanda.

Quinto

El Letrado del Estado, da por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda, sin tener que formular ninguna otra manifestación, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que al ser evacuados aquel trámite; suplica se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La excepción planteada en la contestación a la demanda, de inadmisibilidad del recurso, por incompetencia para su conocimiento por la Audiencia Nacional, carece en estos momentos de oportunidad, al haber sido acordada la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo, dada la condición de disposición general de la resolución impugnada, y haberse seguido por tal causa, el procedimiento ordinario y no el especial de las cuestiones de personal; ha de conocerse del fondo del asunto.

Segundo

La pretensión del recurrente, es la nulidad de la Orden impugnada que le priva de la consideración militar que venía ostentado y de los derechos a ella inherentes, y como consecuencia de tal nulidad, se le reconozca el derecho a ser reintegrado en el uso de la Tarjeta Militar de Identidad con la consideración militar de Oficial, y derechos inherentes a la misma, su fundamentación consiste en que la Ley 30/84 no ha derogado el artículo 13 de la Ley de 1 de abril de 1954 que le otorgó tal consideración; mas tal concesión se efectúo a las escalas y cuerpos administrativos y Auxiliares del personal civil al servicio de la Administración Militar y éstos desaparecen según la regulación de los artículos 1 y 2, y disposición adicional novena , apartados ocho y diez, de la Ley 30/84, al quedar integrados en la Administración Civil del Estado, lo que supone la derogación de la Ley que concedió tal consideración militar.

Tercero

No hay quebranto de la jerarquía normativa, al haber sido regulada la nueva situación por Ley aprobada en Cortes, ni del principio de que la Administración no puede ir contra sus propios actos, pues como se ha dicho la revocación se ha producido por Ley, cumplida por la Administración; no existe derecho adquirido irrevocable, pues su derecho dependía de una situación administrativa que desaparece: tampoco se infringe el principio de irretroactividad, pues los efectos se proyectan hacia el futuro, no hacia el pasado, ni hay indicio alguno de que la actuación de la Administración al llevar a efecto lo dispuesto en una norma legal, se haya producido con desviación de poder: lo que lleva a la desestimación del recurso, dando por reproducidos los fundamentos de las sentencias anteriores sobre esta misma cuestión jurídica, como la de 24 de abril y 18 de junio de 1987.

Cuarto

No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes en el proceso por lo que no se efectúa condena en las costas causadas en la tramitación del mismo, como ordena el artículo 131-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo contra la Orden General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire 523/11.715/85 de 16 de abril, y la decisión tomada al resolver el recurso de reposición contra la misma en veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por estar ajustadas a derecho, tal disposición general y resolución recurridas; sin condena en las costas causadas en este proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Juan Ventura Fuentes.- José Mª Sánchez Andrade.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres. Ángel Falcón García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García estando celebrando Audiencia Pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mi, José Luis Viada. - Rubricado.

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