STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3585
Número de Recurso1088/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 1088/05 N.I.G. 48.04.4-04/007464 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cuatro de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Ana María frente a BARCELO CLAVEL VASCO HOTELES S.A.U . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Ana María , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de encargada desde el 20.03.2000, con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 1.488,85 euros.

  2. - En atención al art. 22 del Convenio de Empresa (Tercer Convenio Colectivo de Barceló

    Vasco-Hoteles S.A. Unipersonal), los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal recibirán el 100% del salario real. Por ello, como la demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 19.09.2003, solicita como diferencias salariales desde Octubre del 2003 y las mensualidades del año 2004 de Enero a Julio, que obran en autos y damos por reproducidos, un total de

    2.243,22 euros, referidas al concepto variable de cumplimiento de objetivos o incentivos.

    Como en la nómina de Junio del 2004 habría un pago por tal concepto de 210,35 euros, la diferencia a cuantificar y supuestamente adeudada serían 2.032,87 euros.

  3. - Los incentivos o cumplimiento por objetivos están condicionados a lo pactado verbalmente con la empresa demandada (no consta en el convenio de empresa), donde se tienen en cuenta tanto objetivos cuantitativos en función de las áreas de responsabilidad como objetivos cualitativos basados en la evaluación del desempeño de cada persona, su actitud, trabajo (performance). Su cálculo se hace trimestralmente y su pago en el mes siguiente en función de la valoración de los resultados del periodo trimestral y en función de una escala de cumplimiento de objetivos en porcentaje, donde se paga el 65% y se retiene un 35% que se pagará al cierre definitivo del ejercicio. Todo ello atendiendo a las facultades de la dirección en la delimitación de las personas, presupuesto, capacidades, con un método de cálculo en el que aparentemente no existen mínimos pero que ha llevado a que la demandante ha venido cobrando alrededor de 601,01 euros brutos trimestrales en los años 2002 y 2003, devengos que constan en sus nóminas, obrantes en autos y que damos por reproducidas.

  4. - El 20.09.2004 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ana María frente a BARCELO CLAVEL VASCO HOTELES S.A.U. se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Ana María formalizó demanda frente a su empleadora, Barceló Clavel Vasco Hoteles S.A.U., en reclamación de 2.243'22 e en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que hubiera correspondido percibir durante el periodo Octubre 2003- Julio 2004, en concepto de complemento de IT establecido en el Art. 22 C.Co. de empresa , viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao el 4 de Enero 2005 , fundando tal pronunciamiento en que en el cálculo de la prestación complementaria reclamada no deben incluirse las cantidades percibidas por la demandante en concepto de incentivo por cumplimiento por objetivos pactado verbalmente con la empresa cuyo devengo e importe depende del cumplimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos y cuyo cálculo, en función de la valoración de los resultados obtenidos, se realiza trimestralmente pagándose en el mes siguiente el 65% y el 35% restante al final del ejercicio.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación articulando un solo motivo de impugnación destinado a la censura jurídica que, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 26.1 y 2 ET en relación con el Art. 22 C.Co . aduciendo que tanto la literalidad de la norma convencional como la finalidad que persigue la mejora voluntaria de S.S. que la misma contempla conducen a entender que dentro del concepto salario real deben incluirse las cantidades que la demandante ha venido percibiendo regularmente como incentivos.

La empresa demandada ha impugnado el recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

El objeto del recurso planteado por la trabajadora versa sobre la interpretación del Art. 22 del C.Co . de empresa en el que se establece un complemento del subsidio de incapacidad temporal que garantice a los trabajadores en tal situación el percibo del 100% de su salario real.

I) En relación a la exégesis de las claúsulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios: A) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los...

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