STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2003

ECLIES:TSJCAT:2003:608
Número de Recurso2497/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 2497/97 Partes: PORT AVENTURA, SA. C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA N° 91 En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil tres.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2497/97, interpuesto por PORT AVENTURA, SA., representado por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, contra la Dirección Provincial de Tarragona de la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Miguel Usón Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de septiembre de 1997 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el acta de liquidación 97010453371. Período Febrero-Octubre 1995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 3 de abril de 1998, se acordó no recibir a prueba el presente procedimiento, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose la audiencia de 16 de enero de 2003.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad anónima recurrente esgrime a través del presente recurso contencioso administrativo una pretensión anulatoria dirigida contra Resolución de 17 de septiembre de 1997 de la TGSS Dirección Provincial de Tarragona, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación extendida por infracotización con relación al salario en especie percibido por los trabajadores de la empresa recurrente y consistente en entradas al parque que la misma gestiona así como pases de temporada, todo ello en el período febrero de 1995 a octubre de 1995.

SEGUNDO

Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (SSTS de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.

La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (SSTC 76/1990, 23/1995 y 169/1998).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo (SSTS de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998).

Ahora bien, ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes...

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