STS, 28 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alfonso Fano Rodríguez, en nombre y representación de PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2.001, en actuaciones seguidas por DON Juan Alberto , contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2.001, el juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda de Juan Alberto , contra Peugeot Talbot España, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 10.100.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante Juan Alberto , viene trabajando para la empresa demandada Peugeot España, S.A., con antigüedad de 27 de mayo de 1.977, categoría profesional de Oficial 2ª B y un salario mensual, incluido prorrata de paga extras, de 243.000.-ptas. 2º) El 1-2-01, el demandante inasistió al trabajo presentando escrito sellado de dicha fecha del Hospital Severo Ochoa de Madrid, en que consta que María Inmaculada , permanece en urgencias de este hospital desde el 31.1.01 a las 22,18. en el momento del alta se emitirá un informe médico con la duración total de la estancia y los motivos de la misma. Lo que se informa a las 11,30 para los efectos oportunos. Asimismo presentó el demandante escrito del Hospital Severo Ochoa, de fecha 5.2.01 en el sentido de que la Sra. María Inmaculada permanece ingresada. Dicha señora es suegra del demandante. 3º) La suegra del demandante, nacida el 6-5-13, fue dada de alta en el Hospital mencionado en el precedente hecho probado el 6-2-01, figurando como motivo: "Enferma 87 años que ingresa por disnea". 4º) La demanda descontó al actor, en nómina la cantidad de 10.100.-ptas por la ausencia al trabajo el 1-2-01, referida en el hecho probado segundo. 5º) El Convenio Colectivo de la empresa demandada, prevé en su art- 46.4 permiso retribuido "en caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica con internamiento de cónyuge, padres o uno y otro cónyuge, hijos, hijos políticos, hermanos, hermanos políticos o abuelos: tres días naturales". 6º) Con fecha 16-5-01, presentó el demandante solicitud de conciliación previa ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 11-4-01, con resultado de "sin avenencia". 7º) El tema debatido en estas actuaciones afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, como se alegó en el acto del juicio.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Peugeot España, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27-9-2001, por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 436/01, seguidos a instancia de D. Juan Alberto , frente a la mencionada recurrente, en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos declarar firme la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrentes se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Vasca, de fecha 8 de febrero de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de julio de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, plantea un único punto de contradicción referido a determinar si la pretensión suscitada en las presentes actuaciones es susceptible o no de acceder al grado jurisdiccional de la suplicación, máxime cuando en el factum de la sentencia de instancia se ha recogido dicha posibilidad, al haberse alegado por la demandada que "la interpretación del art. 46 del Convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores de la misma, y habiéndose acreditado con aportación de sentencias la litigiosidad al respecto".

En relación con el punto de debate, el recurrente ha seleccionado como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de febrero de 2.001.

En el supuesto de la sentencia recurrida de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el actor, trabajador de Peugeot España S.A., el día 1 de febrero de 2.001, inasistió al trabajo, presentando escrito sellado de dicha fecha por el Hospital Severo Ochoa de Madrid, en el que consta que María Inmaculada permanece en urgencias de dicho Hospital desde el 31 de enero de 2.001 a las 22,18 horas; así mismo presentó otro escrito de 5 de febrero de 2.002 del mismo Hospital en el que consta que dicha señora, su suegra permanece ingresada; el día 6 de febrero de 2.001 fue dada de alta. La empresa descontó al actor, en nómina la cantidad de 10.100.-ptas por ausencia al trabajo el 1 de febrero de 2.001. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa, advirtiendo a las partes la posibilidad del recurso de suplicación al haber alegado por la demandada que la interpretación del art. 46 del convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores de la misma estando acreditada la litigiosidad existente con aportación de sentencias. Interpuesto recurso de suplicación se inadmitió por la sentencia que ahora se recurre al no exceder la cuantía de 3.000.000.-ptas, sin hacer referencia ni examinar la posible afectación general de la cuestión litigiosa en relación con la doctrina de esta Sala unificada del art. 189-1 b) de la L.P.L.

La sentencia contraria aborda un supuesto en que a otro trabajador de otra empresa afiliado a CC.OO., siendo de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (BOTHA) de 15 de noviembre de 1.999 y su articulo 14 B, se le había descontado en el estadillo final del año 16 horas, por ausencia en el trabajo como consecuencia de la hospitalización y la implantación de un marcapasos a su madre dictándose sentencia en suplicación, en cuanto al fondo, a pesar de ser el importe salarial inferior al que permite el acceso al recurso,como expresamente se recoge en la sentencia, por entender que la pretensión es la del derecho al disfrute de permiso, y si ello se produjo legítimamente o no.

TERCERO

Existe la contradicción alegada, ya que en un caso se admite que contra la sentencia de instancia procedía recurso de suplicación, y en el otro se niega dicha posibilidad, en demandas, cuya cuantía son inferiores a 300.000.-ptas, sin que sea obstáculo, el que en la recurrida, la pretensión sea de reclamación de cantidad y en la referencial la del reconocimiento de un derecho, que como es doctrina de esta Sala, toda acción de condena, implica previamente el reconocimiento del derecho.

CUARTO

La resolución de la cuestión controvertida de sí, es o no procedente el recurso de suplicación, contra la sentencia de instancia, pese a que lo reclamado es inferior a 300.000.- ptas, hace necesario recordar la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias de 15 de abril de 1.999, dictadas en Sala General, y otras posteriores de 29 de septiembre, 3 y 4 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999, 17 de enero, 6 y 7 de marzo, 10 de abril y 25 de julio de 2.000, y 12 de junio y 19 de septiembre de 2.001, en las que se interpreta el requisito de la afectación general que prevé el art. 189.1 b) de la LPL, sintetizando la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes puntos: "a) la "afectación general" comporta ,la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida, pues la Sala de Suplicación, en su sentencia no tuvo en cuenta, más que la cuantía de lo reclamado era inferior a 300.00.-ptas, omitiendo cualquier referencia, al examen de la posible afectación general que podría existir en el caso allí contemplado olvidando que, como recogía la sentencia de instancia con valor fáctico, en el acto del juicio por la demandada se alegó que la cuestión de fondo afectaba a todos los trabajadores de la empresa, estando acreditada la litigiosidad, por la aportación de otras sentencias, lo que obligaba incluso de oficio a resolver sobre sí existió o no afectación general, de acuerdo con nuestra doctrina interpretativa; al no haberlo hecho y concurrir el requisito de afectación general, en el presente caso, procede admitir el recurso de Suplicación, contra la senencia de instancia y devolver las actuaciones a la Sala de referencia, para que con libertad de criterio entre a examinarse el fondo litigioso.

SEXTO

En cuanto a las alegaciones de la parte recurrida en su escrito de alegaciones deben rechazarse, por improcedentes; no existen las infracciones denunciadas imputadas a esta Sala, causa de nulidad de actuaciones. Funda la parte recurrida la pretendida nulidad en que la admisión a trámite del recurso del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por esta Sala, viola los arts. 223 y 217 LPL en relación con los arts. 494 LEC y 24 CE por falta de jurisdicción, por prescindir de normas esenciales del procedimiento, ya que, al no resolver la sentencia recurrida sobre el fondo, lo que realmente se pretende es una revocación de una sentencia de instancia, lo que la excluye del recurso de casación, procediendose solo recurso de reposición, y contra su desestimación queja, negando, en todo caso, y además la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Baste para rechazar las primeras alegaciones, con decir que la Sala de Suplicación, puede examinar de oficio su propia funcional, con carácter previo al fondo del asunto, y que si lo hace, y resuelve por sentencia contra ésta solo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina y no los recursos que relaciona en su escrito; por último, y en lo referente a la existencia de contradicción, en cuanto al único tema del recurso, ya se ha dicho en anteriores fundamentos jurídicos las razones de su existencia en el caso de autos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Alfonso Fano Rodríguez, en nombre y representación de PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2.001, en actuaciones seguidas por DON Juan Alberto , contra la empresa ahora recurrente; la casamos y anulamos, devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación, para que con libertad de criterio entre a conocer del recurso, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia; sin costas. Devuelvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones Organo jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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