STSJ Galicia 527/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO CABEZAS LEFLER
ECLIES:TSJGAL:2008:165
Número de Recurso4929/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución527/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

4929/05(A) SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004929 /2005 interpuesto por GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por David, GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado David, GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001131 /2004 sentencia con fecha cuatro de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Don David, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18.02.1991, con categoría profesional de vigilante de seguridad./ SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios de vigilancia para la empresa demandada en las líneas de Alta Tensión de Alúmina-Aluminio, ahora Alcoa-Europa hasta el 31.12.03. Dicho servicio de seguridad era prestado con arma de fuego./ Con posterioridad y desde el 01.01.2004 el actor pasó a prestar sus servicios en varios centros de la localidad de Lugo, como cubreturnos, sin portar armas./ TERCERO.- En la actualidad presta sus servicios en el área comercial de Eroski, sito en la localidad de Lugo, servicio que presta sin armas./ CUARTO.- Existen tres centros en los que se prestan servicios con armas, a saber: Pabellón de los Deportes de Lugo, Diputación Provincial de Lugo y Museo Provincial de Lugo./ QUINTO.- En el Palacio de los Deportes de Lugo y durante el mes de octubre del 2003 prestaron sus servicios los siguientes trabajadores: Don Luis con una antigüedad de 16.11.1996; Don Silvio, con una antigüedad de 02.02.1996 y Don Luis María, con una antigüedad de 18.12.1996, al igual que ocurrió en los meses de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004./ SEXTO.- El importe mensual del plus de peligrosidad para el año 2004 es de 131,76 euros./ SÉPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC la cual se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON David, condeno a la empresa "GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A." a pagar al demandante la cantidad de 1.647,00 euros, más los intereses legales de dicha cantidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la empresa demandada y condenada al pago del plus de peligrosidad recurso de suplicación y lo hace pretendiendo primero la modificación de los hechos probados para a continuación alegar al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L. la infracción normativa.

Antes de examinar la posible inadmisión del recurso planteado, debe de señalarse que aunque se había usado anteriormente el auto como forma de la decisión de inadmisión de un recurso de suplicación y de la decisión del eventual recurso de súplica contra la decisión de inadmisión de un recurso de suplicación, diferentes razones motivan el cambio de criterio y, en consecuencia, la adopción de la forma de sentencia como forma de la decisión de desestimación de un recurso de suplicación por motivos legales determinantes de su inadmisión.

En primer lugar, porque si, de acuerdo con el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial revestirán la forma de sentencia las resoluciones judiciales que "decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso", y la de...

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