ATS, 13 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:10806A
Número de Recurso1219/2008
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, defendido por el Letrado Sr. Fano Rodríguez, contra la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación núm. 155/2008 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de abril de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en el Proceso 1028/06 , que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de D. Pedro Jesús contra la mencionada recurrente. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Pedro Jesús defendido por el Letrado Sr. Sánchez Cenizo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez

HECHOS

PRIMERO

En el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 1219/08 recayó

nuestra Sentencia de 28 de Enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 155/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y siete de Madrid en el Proceso 1028/06 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Pedro Jesús contra la expresada recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la Sentencia de instancia, que declaramos firme. Devuélvase el depósito constituido para recurrir a Peugeot Citroen Automóviles España S.A. y queden sin efecto las restantes garantías. Sin costas>>.

En el primer fundamento jurídico de dicha resolución se hacía contar: Esta Sala del Tribunal Supremo, ante la posibilidad de una eventual nulidad de actuaciones, por incompetencia funcional en razón de la cuantía, ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. La recurrente no formuló alegación alguna dentro del plazo hábil al efecto, y tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal sí lo hicieron, sosteniendo ambos la tesis en el sentido de que al ser la cuantía litigiosa inferior a 1.800'03 euros y no existir afectación general, entienden que la sentencia de instancia era irrecurrible>>; lo que dio lugar a que la recurrente Peugeot Citroen Automóviles España S.A. pidiera aclaración/rectificación, petición que le fue estimada por Auto de 25 de Marzo de 2009 , que rectificó el texto anteriormente transcrito, acordando que, en relación con el traslado aludido, debería constar que todos ellos [los litigantes] evacuaron el trámite en tiempo hábil: el recurrente en el sentido de que contra la decisión de instancia procedía recurso de suplicación y tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal , en sentido contrario>> .

SEGUNDO

Por escrito presentado por la expresada recurrente el 30 de Marzo de 2009 se planteó

incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicitando que se anulara nuestra reseñada Sentencia, apoyándose, en esencia y resumen, en que la misma había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber tenido en cuenta el escrito de alegaciones presentado por dicha parte en tiempo y forma acerca de la audiencia acordada en relación con la recurribilidad o irrecurribilidad en suplicación de la sentencia del Juzgado.

Se tuvo por planteado el incidente, dándose traslado del escrito inicial a las demás partes, habiendo evacuado el trámite tanto la recurrida en casación como el Ministerio Fiscal en el sentido de defender la desestimación del repetido incidente.

Por Providencia de 2 de Junio de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 7 de Julio del mismo año, fecha en la que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La rectificación del error material al que hemos dejado hecha referencia en los antecedentes de hecho obedeció -tal como en nuestro Auto aclaratorio de 25 de Marzo de 2009 consta- a haber sufrido extravío el escrito de alegaciones, que realmente se presentó por el recurrente en casación el 3 de Octubre de 2008 (dentro del plazo hábil al efecto), pero que no tuvo acceso al Rollo de casación hasta el 19 de Diciembre siguiente, cuando ya había formulado sus alegaciones la parte recurrida y había emitido el Ministerio Fiscal el informe que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), e incluso se había dictado -con fecha 3 de dicho mes de Diciembre- la Providencia de señalamiento de fecha para votación y fallo del recurso.

SEGUNDO

La falta de recepción por parte de la Sala sentenciadora del aludido escrito de alegaciones en la fecha en que realmente se llevó a cabo su presentación, dio lugar a que tales alegaciones no pudieran ser conocidas por la parte recurrida, ni tampoco por el Ministerio Fiscal, ni tenidas en cuenta por los miembros de la Sala a la hora de resolver el recurso mediante nuestra Sentencia de 28-I-2009 (rec. 1219/08 ).

En el referido escrito se argumentaba en favor de la procedencia del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, basándose para ello en diversas resoluciones de esta Sala que, en supuestos similares al presente, habían entendido que cabía dicho recurso al amparo del art. 189.1º.b) de la LPL , toda vez que se había apreciado en esos casos afectación general, a diferencia de otras resoluciones nuestras que, aun cuando eran relativas a trabajadores de la propia empresa y también se referían a descuentos dinerarios por parte de ella a trabajadores por faltas al trabajo, tales faltas estaban ocasionadas por motivos diferentes del aquí contemplado.

La Sentencia cuya nulidad se pide ahora se apoyó en la nuestra de fecha 23 de Junio (por error material se consignó Ju l io) de 2008 -rec. 2479/07- que, en el caso por ella enjuiciado, apreció que no existía afectación general, y que, por consiguiente, la decisión del Juzgado era irrecurrible.

TERCERO

El supuesto que se sometió a nuestro enjuiciamiento consistía en que el actor postulaba que se condenara a la empresa demandada a abonarle la suma de 310'62 euros, cantidad que le había sido descontada de la mensualidad de Noviembre de 2005 por haberse ausentado del trabajo los días 21, 22 y 23 de dicho mes como consecuencia del internamiento hospitalario de su madre política ; y nuestra referida Sentencia de 23 de Junio de 2008 (rec. 2479/07 ), que fue en la que se basó la que ahora pretende la recurrente que se anule, recayó en un supuesto en que el trabajador reclamaba de la propia empresa 126'22 euros que ésta le había descontado por haberse ausentado aquél del trabajo cuatro días como consecuencia de acudir al funeral de su madre política . Se trataba en ambos casos de aplicar el art. 40 del Convenio Colectivo de la empresa Peugeot Citroen Automóviles España S.A., si bien en el supuesto de la de 23-VI-2008 (rec. 2479/07) resultaba aplicable el apartado 2 del mismo, y en la de 28-I-2009 (rec. 1219/08) el apartado a aplicar era el 3 del propio precepto convencional.

Pues bien: Así como en diversos supuestos relativos al art. 40.2 del Convenio de referencia esta Sala ha declarado que, en los casos enjuiciados, no se apreciaba afectación general, en cambio en supuestos de ausencias por enfermedad grave o internamiento hospitalario de familiares (art. 40.3 ) se ha declarado ya en diversas ocasiones que sí concurre dicha afectación general ó múltiple, siendo muestra de ello nuestras Sentencias de 28 de Julio de 2003 (rec. 3291/02), 23 de Diciembre de 2003 (rec. 4860/02), 23 de Octubre de 2008 (rec. 3942/07) y 25 de Noviembre de 2008 (rec. 4260/07 ).

En definitiva, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que, en el caso de haber obrado oportunamente en las actuaciones el escrito que en tiempo oportuno presentó la parte recurrente, podría haberse agotado con más profundidad la valoración de nuestra aludida doctrina en la materia. Por ello, en este caso ha sufrido menoscabo el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución española. Siendo ello así, procede, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 241.2 de la LOPJ , anular nuestra Sentencia de 28-I-2009 (rec. 1219 /08), para dictar en su día otra en el sentido que esta Sala estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Anular la Sentencia de esta Sala de la que ha quedado hecha mención y reseña en el primer antecedente de hecho del presente Auto, así como el Auto aclaratorio también allí reseñado, acordando asimismo que se haga nuevo señalamiento para votación y fallo de este recurso cuando por turno le corresponda, con el fin de dictar nueva sentencia en el sentido que esta Sala estime procedente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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