STS, 23 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Fano Rodríguez, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 476/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos núm. 339/06, seguido a instancia de D. Luis Antonio contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, S.A.,, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actora D. Luis Antonio viene prestando servicios para la parte demandada, desde el 7-11-1972 con la categoría profesional de oficial de 3ª y percibiendo un salario mensual de 1777,59 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.- 2.- La actora reclama la cantidad total de 126,22 euros que la empresa procedió a descontarle en la mensualidad de junio de 05 en concepto de ausencia.- La madre política del demandante falleció el día 6-6-2005 en Leganés y su sepelio tuvo lugar el día 7-6-05 en Almendralejo (Badajoz).- Por tal motivo el demandante se ausentó de su puesto de trabajo desde el 6-6-05 al 9-06-05 (folio 25 de las actuaciones).- 3.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Luis Antonio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 16 de mayo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de fecha 28 de abril de 2006, en autos nº 339/06 seguidos a instancia de DON Luis Antonio contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA S.A. y revocar la sentencia de instancia, y condenar a la mercantil PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., al abono de la cantidad de 126,22 €, que deberá ser incrementada con un interés por mora del 10%, de la cantidad objeto de reclamación. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, S.A., señalando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2.003 y la de ésta Sala de 15 de marzo de 2.005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia recurrida, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que encabeza estas actuaciones el actor postulaba se condenara a la empresa demandada a abonarle la suma de 126,22 euros, cantidad que le había sido descotada de la mensualidad de junio de 2005, por haberse ausentado del trabajo los días 6 a 9 de junio de 2005, fechas en las que fue a Badajoz al funeral de su madre política. La sentencia de instancia desestimó la demanda y concedió que, frente a ella, pudiera interponerse recurso de suplicación, por entender que la cuestión litigiosa era de afectación general, sin agregar razonamiento alguno sobre este extremo y atendiendo a alegación de la demandada en su contestación, sin haberse practicado prueba alguna al respecto.

Interpuso el demandante recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2007, condenando la demandada al pago de la suma postulada y al abono de los intereses del 10 % de la cantidad objeto de la reclamación.

Esta Sala del Tribunal Supremo, ante la posibilidad de una eventual nulidad de actuaciones, por incompetencia funcional en razón de la cuantía, ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. La recurrente, consecuente con su alegación en la contestación a la demanda, invocando el texto del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y citando las fechas de nuestras sentencias de 28 de julio y 23 de diciembre de 2003, terminó suplicando se acordara que el recurso de suplicación era procedente. El Ministerio Fiscal, tanto en el traslado que le fue conferido por la providencia referida, como en el preceptivo informe final, alega que la sentencia de instancia no era susceptible de suplicación. La cuantía de lo reclamado era inferior a los 1803, y "no siendo de aplicación la excepción de afectación general, ya que no es suficiente su alegación, sino que ha de ser acreditada, no bastando una susceptibilidad de procesos que no se acreditan". La recurrida ni impugnó el recurso ni contestó a la providencia, siendo así que había comparecido.

SEGUNDO

Siendo indiscutible que la cuantía de la acción deducida no alcanza el límite de 1803.03 euros establecidos en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, el problema a resolver se limita a precisar si concurre la contraexcepción de afectación general a que se refiere el apartado 1 b) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como recordaba nuestra sentencia de 19 de abril de 2005 (recurso 2517/2004 ), la actual doctrina sobre la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2003 (recursos 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1999. Con arreglo a la tesis mantenida en las sentencias citadas, "la «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre], 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre] y 58/1993 de 15 de febrero. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos)....". "alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»."

Es evidente que el supuesto de retribución de días de ausencia por acudir al funeral de la madre política, no es cuestión que afecte a gran número de trabajadores, no debiendo confundirse, la afectación generalizada que contempla el art. 189.1.b), con el ámbito personal de las normas jurídicas. "No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores". Y en este sentido es obvio que en el caso presente, la pretensión deducida en no puede ser supuesto de afectación general, ni en la empresa demandada, ni en las afectadas por el convenio colectivo de aplicación.

Ahora bien, la sentencia de instancia afirmó esa afectación general y la de suplicación aceptó semejante declaración. La sentencia que venimos invocando declaró a este respecto que, "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos".

TERCERO

De lo expuesto en el anterior, se deduce que la pretensión deducida en la demanda, no alcanza el dintel de los 1803.03 euros y tal reclamación no tiene una proyección a gran número de trabajadores, de modo que el recurso de suplicación no era procedente, habiéndose producido una falta de competencia funcional. En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hemos de declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido para recurrir y quedando sin efecto las restantes garantías. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que declaramos firme. Devuélvase el depósito constituido para recurrir a Peugeot Citroen Automóviles España S.A. y queden sin efecto las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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