SAP Barcelona 432/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2019:7575
Número de Recurso613/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168219765

Recurso de apelación 613/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1115/2016

Parte recurrente/Solicitante: ETNIA BARCELONA SL

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

Parte recurrida: Conrado

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Angel Martin Peña

SENTENCIA Nº 432/2019

Barcelona, 28 de junio de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia Mateo Marco, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 613/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 1115/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente ETNIA BARCELONA S.L. y apelado Don Conrado y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Conrado

contra la entidad " ETNIA BARCELONA, S.L.." y condeno a esta última a abonar al demandante los siguientes importes:

- CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 58.095,95 €), en concepto de indemnización por clientela, cantidad a la que deberá adicionarse la que resulte de aplicar el interés legal del dinero, a contar desde la fecha de interpelación judicial.

- CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS ( 4.975,07 €) en concepto de comisiones, cantidad a la que deberá adicionarse la que resulte de aplicar el interés legal dinero, a contar desde la fecha de interpelación judicial.

No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por "ETNIA BARCELONA, S.L." contra D. Conrado, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Conrado formuló demanda frente a ETNIA BARCELONA, S.L., en reclamación de cantidad derivada de contrato de agencia.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda que la demandada se dedicaba a la fabricación, comercialización y distribución de gafas y otros productos relacionados con la óptica, y que en fecha 11 de enero de 2008 le contrató como agente para el territorio suizo mediante un acuerdo verbal entre las partes. Dicho acuerdo fue renovado mediante contrato escrito en fecha 1 de agosto de 2009, posteriormente actualizado en fecha 21 de mayo de 2011. Éste último fue redactado en castellano y alemán, su lengua nativa, siendo esta última la versión vinculante en caso de discrepancia. En este contrato, al igual que en los otros, se pactó la exclusividad en el territorio suizo. En fecha 21 de noviembre de 2013, la demandada le comunicó su decisión unilateral de no renovar el contrato. Siempre ha desempeñado las obligaciones contractuales encomendadas. En el ejercicio de sus derechos como agente, exigió a la demandada en diversas ocasiones la exhibición de documentación contable necesaria para proceder al cálculo de sus comisiones e indemnización pertinentes. La documentación exhibida no se ajustaba a la requerida por lo que tuvo que acudir a la solicitud de diligencias preliminares, que fueron tramitadas ante el Juzgado nº 3 de Esplugues de Llobregat. Con base en la documentación que él facilitó y que se pudo obtener de manera parcial y con la obstrucción de la demandada en las diligencias preliminares, la perito economista, Dª Herminia, había emitido el dictamen pericial que se acompañaba, según el cual se le adeudaban por comisiones, 4.975,07 euros, y la indemnización por clientela era de 96.826,59 euros, debiendo tenerse por nulo el contenido de la cláusula 13ª, por lo que solicitaba la cantidad total de 101.801,66 euros.

La demandada se opuso a la demanda y formuló, además, reconvención.

Alegó ETNIA BARCELONA, S.L., en síntesis, en su contestación, que una de los motivos por los que no se renovó el contrato en fecha 21 de mayo de 2014 fue porque existía un error patente por su parte, al entender que el acuerdo que se había alcanzado entre las partes era de una colaboración sin exclusiva para el territorio de Suiza. Por ello, se intentó renegociar el contrato con el actor para el futuro, de modo que quedase aclarada esa cuestión, a lo que el actor se negó, a buen seguro porque ya tenía concebida la idea de incorporarse a una empresa competidora, Jisco Eyewear, S.L., dado que mantenía estrechas relaciones con sus socios fundadores, Sres. Nemesio y Higinio, que habían sido colaboradores de Etnia Barcelona. Ello pone de relieve que no ha sufrido una pérdida en sus comisiones, por lo que carece de derecho a reclamar indemnización por clientela. Fue a partir de enero de 2013 cuando el actor adoptó la decisión de cesar en su colaboración con ella y pasar a colaborar con la competidora, por lo que abandonó sus obligaciones contractuales, lo que se puso de manif‌iesto cuando ella llevó a cabo su balance a f‌inales de año. Entonces no lo consideró un incumplimiento grave del contrato como para denunciar el mismo y ha sido con el transcurrir del tiempo, al percatarse de lo que el agente había ido fraguando cuando ha comprobado que su voluntad ya en aquellos momentos era f‌inalizar la relación comercial con Etnia Barcelona para pasar a formar parte de la empresa de la competencia. Por ello no le asiste ningún derecho a obtener indemnización por clientela ya que en buena lógica habrá puesto todos los medios a su alcance para derivar a la nueva empresa toda la cartera de clientes.

Siempre le había facilitado toda la información necesaria para que pudiera conocer el detalle de sus comisiones y no tuvo una actitud obstruccionista en las diligencias preliminares, sino que el letrado del actor tenía unas pretensiones inasumibles. En cuanto a las comisiones indirectas, le reconocía el derecho a una parte de ellas, pero del importe neto de la cifra de ventas, que ascendió a 24.665,71 euros, debería detraerse la cantidad de 13.500 euros, correspondiente a una operación que se pagó en Suiza, pero se contrató en España, por lo que las comisiones indirectas ascenderían a 2.552,18 euros, que consignaba, sin que haya incurrido en mora. El actor no cumple con los requisitos exigidos en el art. 28 LCA para que haya nacido su derecho a la indemnización, porque no ha aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, y no existe a su f‌inalización ningún pacto de no competencia. Además, ha intentado por todos los medios atraer la clientela hacia la nueva mercantil. Nada correspondería valorar sobre la nulidad de la cláusula a que se ref‌iere el actor, porque no solicita que sea declarada nula. Pero para el caso de que se reconociese el derecho del actor a la indemnización por clientela debería ser equitativamente moderada, por no darse las condiciones necesarias para que se haya producido un empobrecimiento del agente, ni tampoco se justif‌ica su enriquecimiento. Y, en segundo lugar, porque ya devengó una comisión adicional del 6 % a cuenta de la posible indemnización por clientela, habiendo recibido ya con anterioridad la cantidad de 127.532,97 euros.

Formuló la demandada reconvención para que se condenara al actor a reintegrarle la cantidad de 127.532,77 euros, debido a su incumplimiento contractual, o, atendido que no había justif‌icado el surgimiento de su derecho a obtener una indemnización por clientela. Y, con carácter subsidiario, a satisfacerle la diferencia entre la cantidad en que sea f‌ijada judicialmente la indemnización por clientela que pudiera corresponderle y la de 127.532,97 euros, que le fue abonada como pago anticipado por tal concepto. Y, más subsidiariamente, que se le condena a pagar la cantidad de 30.706,38 euros, diferencia entre la cantidad pagada anticipadamente y la que reclama como indemnización por clientela.

Don Conrado se opuso a la demanda reconvencional.

Alegó el demandado reconvencional, en síntesis, la nulidad de la cláusula decimotercera del contrato de agencia y negó que hubiese cometido ningún incumplimiento mientras duró el contrato, amén de que la acción de reclamación por competencia desleal habría prescrito. Reiteró que había acreditado la procedencia de la indemnización reclamada, así como los graves perjuicios que le había ocasionado la resolución unilateral, y que las cantidades percibidas en virtud del pacto nulo debían ser consideradas como parte integrante de las comisiones percibidas, sin que procediese compensación de ninguna clase.

La sentencia de primera instancia razona que la demandada no aludió a la actividad concurrencial del actor en la comunicación de 21 de noviembre de 2013 de rescisión del contrato, y tampoco se ha acreditado la misma durante la vigencia del contrato de agencia. En cuanto al descenso...

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