ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6172 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 6172/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Etnia Barcelona S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 432/2019, de 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 613/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1115/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Ramón Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de la sociedad Etnia Barcelona S.L., fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2020. Con la misma fecha, la procuradora Doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de Don Indalecio, fue tenida por personada en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ambas partes han formulado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Indalecio interpuso demanda de reclamación de distintas cantidades frente a la sociedad Etnia Barcelona S.L. que, además de oponerse a la demanda, reconvino. La sentencia de instancia n.º 120/2018, de 22 de mayo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención.

Recurrió en apelación la representación procesal de la demandada-reconviniente, recurso que se resolvió mediante la sentencia n.º 432/ 2019, de 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 613/2018 que estima en parte el recurso de apelación y reduce la cantidad objeto de condena. Respecto a la pretensión relativa a la indemnización por clientela señala en el fundamento de derecho 2.º:

"[...] Aunque la demandada habla de que el actor no se avino a negociar el nuevo contrato, resulta claro que no estamos ante una denuncia por parte de este último, sino que lo que se produjo fue la extinción del contrato por voluntad de la demandada, por lo que sólo si esa extinción estuvo justificada por el incumplimiento del actor, perdería éste el derecho a la indemnización por clientela que eventualmente pudiera corresponderle, sin que el hecho de que no se aviniese a negociar un nuevo contrato en condiciones menos favorables para él puede influir en ese derecho.

Pues bien, en cuanto a la disminución de la clientela, en sí, ciertamente las ventas habían descendido durante el último año. Según el propio Informe Pericial aportado por el demandante, durante el año 2012, el importe neto de ventas ascendió a 539.515,09 euros, mientras que en el año 2013 fue de 528.959,31 euros, pero dicho descenso, amén de no ser muy significativo, tampoco consta que obedeciese a una desatención por parte del agente de su actividad de promoción y venta de los productos de la demandada, ni existe ninguna muestra de descontento o aviso por parte de esta última de que no se estuviesen cumpliendo objetivos durante el último periodo de la relación contractual. En suma, no hay prueba de que obedeciese al incumplimiento del actor y no a simples circunstancias del sector [...]".

"[...] Ello nos lleva a analizar el otro incumplimiento, es decir, la supuesta colaboración del actor con la empresa competidora.

En este punto conviene recordar que en la comunicación de la resolución de la actora no se hacía referencia a esta supuesta falta de lealtad que ahora se invoca, por lo que difícilmente podría atribuirse la misma a un incumplimiento que la propia demanda manifiesta que desconocía entonces. Pero es que, tampoco ha quedado acreditada, pues la única prueba que se aporta de esa "colaboración" del demandado con la empresa competidora es la comunicación que la demandada le dirigió el día 21 de enero de 2013 (doc. 1 de la contestación), en la que le decía que sabía que había tenido contactos con los miembros del equipo directivo de Jisco Eyewear S.L., y le advertía de que no volviera a tenerlos, con ésa, o con ninguna empresa de la competencia, pues atentaría contra las exigencias de la buena fe contractual y sería causa de resolución; así como unas fotografías con el CEO de aquella empresa, Sr. Mariano, y con el que se dice equipo de aquella empresa, obtenidas de redes sociales.

Cierto es que según acredita la demandada con la información aparecida en internet, en la actualidad el actor la persona de contacto de Jisco Eyewear S.L., en Suiza, y el propio actor acompañó con su contestación a la reconvención un contrato de agencia suscrito con aquella empresa en fecha 29 de agosto de 2014. Es decir, con posterioridad a haber finalizado la relación contractual con la demandada, sin que exista ninguna prueba que acredite que esa colaboración comenzó estando en vigor el contrato con esta última.

En consecuencia, ni el incumplimiento que se imputó al actor para resolver el contrato ha quedado probado, ni tampoco ha quedado probada ninguna falta de lealtad por su parte mientras duró la relación contractual entre las partes [...]".

En el fundamento de derecho 3.º se pronuncia sobre la compensación por clientela y afirma:

"[...] Hemos de partir de que el actor aportó nuevos clientes, o, en cualquier caso, incrementó sensiblemente las operaciones con la clientela existente, (el dictamen pericial del actor no revela en qué medida se debió a una u otra circunstancia), porque en el contrato de 2011, la demandada declaró haber tenido unas ventas durante el año 2009 de 409.674 euros; el volumen neto de ventas en la zona asignada, Suiza, fue de 477.854,59 euros en el año 2011; de 539.515,09 euros, en 2012; y de 528.959,31 euros, en 2013. Estos datos no son discutidos por la apelante. Lo que discute la apelante a la hora de determinar si el actor tiene, o no, derecho a la indemnización por clientela, es, la concurrencia del segundo requisito exigido por la norma "si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario". (...)

En relación con dicha alegación, hemos de partir de que, como la propia apelante reconoce, la jurisprudencia no exige al agente una prueba de la efectividad de tales ventajas o efectivo disfrute por el empresario, sino que bastará un pronóstico razonable ( SSTS 22 de junio de 2010, en rec. n.º 833/06 y 4 de enero de 2010 en rec. n.º 1984/05; n.º 653/2012, de 12 de noviembre; o, n.º 633/2013, de 29 de octubre), y en el caso de autos la amplia clientela y el volumen de ventas así lo hacen suponer, sin que el hecho de que el actor haya pasado a desempeñar su trabajo para una empresa de la competencia en la misma área geográfica en que lo desempeñaba para la demandada, implique que esta última vaya a perder la clientela en beneficio de la otra, atendida la naturaleza del producto, principalmente gafas, en que tiene relevancia la marca, a la que va asociada un determinado diseño, y la mucho mayor implantación de la demandada frente a Jisco Eyewear S.L., según puede deducirse del volumen de negocio de una y otra. Por otra parte, era la demandada la que podía fácilmente demostrar ese descenso de clientela o facturación en la zona geográfica en que operaba el actor, y ni lo ha intentado siquiera. Además, la inexistencia de pacto alguno de limitación de competencia, una vez extinguido el contrato de agencia, con lo que ello implica, tanto de percepción por parte del agente de comisiones, como de posible captación de pedidos para la nueva marca entre la clientela de la demandada, ya ha sido tomado en cuenta para reducir la indemnización al 60 % de la máxima calculada con arreglo a lo establecido en el art. 28 LCA, sin que este tribunal aprecie razones para reducirla al 50 % de ese 60 %, lo que supondría dejarla en sólo un 30 % de la indemnización máxima prevista. En conclusión, concurren los requisitos que hacen al actor acreedor de la indemnización por clientela, y en la cuantía establecida, compartiendo en este punto la decisión de la sentencia de primera instancia [...]".

En fin, en el fundamento de derecho 4.º se refiere a la alegación de que existía un pacto de renuncia a la compensación y afirma la sentencia ahora recurrida:

"[...] La cuestión no está en si la cantidad percibida por el agente con base en ese pacto contractual ha sido mayor o menor que la peticionada como indemnización por clientela. La cuestión es la naturaleza que dicho pago tenía, y si la atribución del mismo a cuenta de la eventual indemnización por clientela a la que se pudiera llegara tener derecho comportaba una renuncia, y la respuesta es afirmativa [...]".

Y también se pronuncia sobre el alcance de las modificaciones hechas en el contrato:

"[...] Del propio significado literal o gramatical de la cláusula, derivado de la utilización del "en su caso", y al cual habrá de estarse con carácter primordial ( art. 1281 CC), resulta que ese 6 % era simple y puramente una comisión por las ventas, que sólo adquiría también la condición de ser un pago a cuenta de la indemnización por clientela en el caso ("en su caso") de que el agente tuviera derecho a la misma a la finalización de la relación contractual. De no adquirir el agente ese derecho no era pago a cuenta de nada, porque no se tenía que devolverá la finalización de la relación contractual. Es decir, no se tenía que liquidar el contrato en relación con dicha comisión si no existía derecho a la indemnización por clientela. Era lisa y llanamente una comisión por las ventas [...].

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone un extenso recurso de casación la representación procesal de la sociedad Etnia Barcelona S.L., con seis motivos, que se formulan por el cauce del art. 477.2 3.ª LEC, esto es, el interés casacional.

En el primero considera que se contravienen los arts. 25.1 y 25.5 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de contrato de agencia (LCAg, en adelante) en relación con los arts. 1281 y 1282 CC, en torno a la constatación de incumplimiento o de desistimiento o denuncia.

En el segundo, también considera vulnerado el arts. 28.1 LCAg en relación con el art. 24 de la Constitución, en el que afirma que no concurren los requisitos para que nazca la compensación por clientela.

En el motivo 3.º aduce la infracción de los arts. 1283, 1285, 1258, 3.2 y 6.3 CC en relación, de nuevo, con el art. 24 de la Constitución, sobre cómo se interpreta o establecen los efectos de las modificaciones del contrato.

En el motivo 4.º alega la infracción del art. 28 apartados 1 y 3 LCAg, en lo que concierne a las que considera cantidades satisfechas a cuenta de la indemnización, que se embeben en las comisiones ordinarias pagadas.

En el motivo 5.º aduce la vulneración de los arts. 28.3 LCAg en relación con los arts. 1258 y 1303 CC, sobre la nulidad de la renuncia anticipada por parte del agente.

En los cinco motivos considera y alega distintas sentencias de la sala sobre la interpretación ilógica, irrazonable o arbitraria, que es como considera a la que sostiene la sentencia recurrida.

En el sexto y último motivo, alega la infracción de las reglas sobre costas procesales y sobre la invariabilidad de las sentencias (normas de naturaleza procesal que no identifica ni relaciona).

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento puesto que los cinco primeros motivos se apartan de los hechos probados y el sexto invoca una norma de naturaleza procesal y no sustantiva como es el objeto propio del recurso de casación ( art. 483.2 4.º LEC). Así se sustenta en una realidad distinta a la que se ha declarado probada por la sentencia en lo que concierne al cumplimiento del contrato, al alcance de las comisiones y al modo en que debe procederse al cálculo de la compensación por clientela. Deben distinguirse de la interpretación contractual, la fijación de ciertos hechos que conforman el supuesto de hecho de las cláusulas contractuales; y, por otra parte, la interpretación contractual que merece reproche en esta sede es la que se acredite "irrazonable" o "arbitraria" y no cuando se establezca una entre las varias posibles.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal sociedad Etnia Barcelona S.L. contra la sentencia n.º 432/ 2019, de 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 613/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1115/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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