STSJ Comunidad de Madrid 827/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:17676
Número de Recurso4664/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución827/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004664/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00827/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4664-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1261/09

RECURRENTE/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA

RECURRIDO/S: Iván

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de diciembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 827

En el recurso de suplicación nº 4664/09 interpuesto por el Letrado ALFONSO FANO RODRIGUEZ en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 21.5.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1261/09 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Iván contra, PEUGOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA. en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21-5-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Iván contra la empresa Peugeot Citroen Automóviles España SA, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 134,10 euros"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 14 de diciembre de 1976, con la categoría de oficial de tercera, realizando las labores propias de su categoría. Según la nómina aportada en julio de 2007 percibía una retribución mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.648,24 euros brutos.

SEGUNDO

La empresa demandada ejerce su actividad dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa. En el Convenio citado se prevén permisos retribuidos en los supuestos que regulan los art. 28 III y 40 .

TERCERO

En la nómina de julio de 2007 se le descontó la cantidad de 134,10 euros por el concepto de ausencias. El actor se ausentó del trabajo el viernes día 13 de julio de 2007, por asistencia la boda de su hijo el día 14 de julio de 2007 en Toledo.

CUARTO

El actor había preavisado que iba a ausentarse el día 13 de julio, con motivo de la boda de su hijo que tendría lugar el sábado 14 de julio en Toledo, alegando lo dispuesto en el art 40.6 del convenio colectivo (nota de 26.10.07 del Gabinete Técnico Laboral-Relaciones Sociales- Relaciones Sociales y Humanas). El responsable le informó que o podía asistir el día 13 porque la boda iba a tener lugar el día 14 de julio, y le ofreció disfrutar el día individual de permiso retribuido que le corresponde y aún no había disfrutado o bien trabajar el citado día 13 en turno de mañana aunque su turno ese día fuera de tarde.

Finalmente el actor se ausentó el día 13 de julio.

Presento solicitud de autorización el día 19-7-07.

El 8 de octubre de 2007 presentó escrito reclamando el importe descontado. La empresa le responde con la comunicación de 26-10-07.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa en suplicación contra sentencia del Juzgado que ha estimado la demanda del actor. El contenido del suplico consistía en que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 134,10 # más el 10% de interés por mora, y ello, según los hechos de la demanda, por haber descontado la demandada PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. esa cantidad por el concepto de ausencia al trabajo un día, el 13 de julio de 2007, en que se ausentó para asistir a la boda de su hijo, que se celebraba el día siguiente.

La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Se trata de una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 # que da acceso al recurso de suplicación. La posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL, que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente la sentencia se limita a advertir que la cuestión debatida entraña un asunto que afecta a un gran número de trabajadores, de manera real y efectiva, por la reiteración con que concurre el supuesto de hecho y la conflictividad latente.

El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En ningún momento se alude a la notoriedad ni se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, ni tampoco cabe entender que concurra la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, que no debe confundirse con la...

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