SAP Madrid 9/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteMARIA JESUS LOPEZ CHACON
ECLIES:APM:2009:107
Número de Recurso354/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº9/09

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de mayo de 2.008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 5:45 horas, aproximadamente, del día 21 de abril de 2007, el acusado Juan Pedro , ejecutoriamente condenado en sentencias de 13-6-2002 y 5-5-2003 por delito de robo con fuerza y en sentencia de 1-6-2004 por delito de robo con violencia e intimidación, que tenía levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo dedrogas tóxicas, se dirigió al denunciante D. Pedro Enrique , cuando el mismo caminaba por el cruce de la cl Rey Francisco con la c/ Princesa de Madrid, solicitándole 50 Céntimos, petición que reiteró en varias ocasiones y al decirle este ultimo que no tenía, le sujetó de la mochila que portaba, al tiempo que esgrimió una gubia (herramienta de carpintería) , pasando, casualmente, en ese momento, por la zona un vehículo policial, del que se bajaron los agentes procediendo a la detención de dicho acusado, recuperándose dicha herramienta en unos arbustos a donde la había arrojado, al percatarse de la presencia de la policía nacional. "

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo "Que debo de condenar y CONDENO al acusado Juan Pedro , en quien concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 21.2a y la circunstancia agravante del artículo 22.8ª del Código Penal , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las COSTAS procesales.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Juan Pedro y el Ministerio Fiscal se formalizaron los correspondientes recursos de apelación, en los que hicieron las alegaciones que tuvieron por pertinentes, y que aquí se tienen reproducidas.

De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Pedro el Ministerio Fiscal, y por parte de éste el interpuesto por aquél.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 20/01/09.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

Alega el Ministerio Fiscal como motivo de su recurso que la sentencia impugnada incurre en incongruencia dado que en el Fundamento Jurídico 1º considera la "gubia" que empleó el acusado para la comisión de los hechos por los que ha sido condenado como un instrumento peligroso, y, sin embargo, en el Fundamento Jurídico 3º, en contradicción con ello, califica los hechos probados como un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, pero no con uso de arma o instrumento peligroso, pues se tipifica como delito del artículo 237, 242.1 y 3 del CP sin más, por lo que considera el Ministerio Fiscal que los hechos declarados probados debían de haber sido calificados como delito de robo con violencia de los previstos en el artículo 242.2º del CP , sin que tuviera cabida la aplicación del subtipo atenuado del 242.3º.

Para justificar sus pretensiones la acusación pública razona que al declarar el Juzgador en los hechos probados que el acusado utilizó una gubia, y definir dicho objeto como "instrumento peligroso" en los Fundamentos Jurídicos, los hechos no pueden sino calificarse como delito de robo de los previstos en el apartado 2º del artículo 242 .

Lo cierto es que el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias dictadas a partir del acuerdo de fecha 27-2-00 , ha establecido la compatibilidad entre el uso de armas u otros medios peligrosos con la aplicación del subtipo atenuado (entre otras, SSTS de 18-1-99, 17-2-99 y 2-10-99 ). Por ello, al tratarse del robo con intimidación de un delito pluriofensivo en el que se atenta tanto contra la libertad y seguridad de la persona, como contra su patrimonio, el menor contenido del injusto que fundamenta la reducción penológica no puede ser valorado con respecto a uno solo de esos bienes, sino de ambos. Por tanto, ha de diferenciarse entre exhibir un objeto -en nuestro caso una gubia-, conducta que sólo supone mostrar, y manejar o emplear el mismo instrumento, lo cual otorga una intención de mayor actividad para atacar o parar un golpe.En el caso que nos ocupa el patrimonio de la víctima pretendió ser lesionado en la escasa suma de 50 céntimos, cantidad ésta que bien puede considerarse ínfima -tal y como la define el Juez ad quo-, y, pese a las disquisiciones terminológicas del recurrente, lo cierto es que, estando quieta, o en movimiento la discutida gubia, ésta solo sirvió como medio amedrentador, y al no estar situada en una parte cercana al cuerpo de la víctima o rozándolo, su integridad física no llegó a correr peligro alguno. En efecto, el Juez ad quo razona el porque no resulta de aplicación el tipo previsto en el apartado 2º, y si el subtipo atenuado del apartado 3º del artículo 242 , explicando de un modo lógico, razonado y coherente, que ello es debido a que la referida gubia no llegó a ser aproximada al cuerpo de la víctima, así como que el efecto que produjo en la misma fue de alarma y no de intimidación, tal y como por el propio Sr. Pedro Enrique se declaró en el acto de juicio.

Por todo lo expuesto, siendo discrecional para el Juzgador la aplicación del subtipo atenuado del apartado 3º del repetido artículo 242 del CP , y resultando lógico y coherente el razonamiento relativo al porque no se considera de aplicación el tipo previsto en el apartado 2º del referido precepto, es por lo que ninguna incongruencia se observa que haya incurrido la sentencia objeto de recurso, por lo que el mismo debe de ser desestimado.

SEGUNDO

RECURSO DE DON Juan Pedro .

Alega el apelante como motivo de su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la evitación de indefensión, así como al estimar vulnerado e indebidamente aplicado el artículo 182 , en relación con el artículo 785 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse celebrado el juicio oral sin ser citado personalmente el acusado, y, por último, por infracción del referido precepto constitucional en cuanto se ha vulnerado el derecho a la defensa y a utilizar todos los medios de prueba que se estimen oportunos para su defensa al no haber sido practicado el reconocimiento pericial solicitado en el escrito de defensa y reiterado en el acto de juicio para acreditar la eximente de toxicomanía.

TERCERO

Habiendo solicitado el recurrente la declaración de nulidad del acto de juicio al haber sido celebrado el mismo en ausencia del acusado, procede resolver primeramente acerca de dicha cuestión.

El motivo debe de ser desestimado en atención a que, tal y como es de ver en el folio 16, en su primera declaración judicial, el hoy recurrente, tras ser requerido para que designara un domicilio en España en el que se harían las notificaciones, o una persona que las recibiera en su nombre, se le advirtió que la citación que se realizara en dicho domicilio o en la persona designada, permitiría la celebración del juicio en su ausencia, siempre que la pena privativa de libertad que se solicitara no fuera superior a dos años de prisión, o de seis años si fuera de distinta naturaleza y, dándose por enterado el Sr. Juan Pedro , designó como domicilio el sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Móstoles; así las cosas, constando a los folios 177 y 178 de las actuaciones, que el acusado fue citado correctamente en el referido domicilio, esto es, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Móstoles, es por lo que, no superando la pena solicitada, ni la finalmente impuesta, los dos años de prisión, ninguna causa de nulidad concurrió al celebrarse el juicio en su ausencia, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación del motivo de nulidad al no haberse vulnerado ninguna normal esencial de procedimiento, ni, consecuentemente, se ha producido ninguna vulneración...

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