Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en El Aaiún por consolidación. Comentario a la STS (Sala Primera) de 28 de octubre de 1998. (Ponente Sr. Almagro Nosete)

AutorMaría Paz García Rubio
CargoProfesora titular de Derecho civil - Universidad de Santiago de Compostela
Páginas425-432

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Preceptos aplicados: Artículos 9, 21 y 22 LOPJ; artículos 17.1.d), 18, 22.5 y 1214 CC; artículos 14, 53.2 y 161.1.b) CE; artículo 1.2 Ley 62/1978, de 26 de diciembre (protección jurisdiccional de los derechos fundamentales); artículo 41 y disposición transitoria 2.ª LOTC; artículos 2 y 4 Ley 8/1961, de 19 de abril (organización del régimen jurídico del Sahara); Decreto 2930/1966, de 23 de noviembre (sometimiento a referéndum del proyecto de Ley Orgánica del Estado); artículo 1 Orden ministerial de la Presidencia de 29 de noviembre de 1966 (instrucciones para ejercer en el Sáhara el derecho al voto en el referéndum del proyecto de Ley Orgánica del Estado); Ley 40/1975, de 19 de noviembre (descolonización del Sáhara); artículo 1 Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (opción por la nacionalidad española de los naturales del Sáhara); LRC, RRC; artículos 51, 53, 54, 63, 74, 484.2, 523, 896 y 1692.1 LEC.

Doctrina legal: «... debe destacarse la naturaleza civil de la cuestión suscitada, dado que en materia de nacionalidad, vinculada al estatuto personal, tanto por tradición, como por ubicación de las normas reguladoras (CC), ha sido por regla general la jurisdicción civil y, no otra, la competente para conocer de los asuntos contenciosos relacionados, no obstante la lógica intervención administrativa en la organización y documentación de los registros sobre el estado civil de las personas y las potestades conferidas a la Administración, en cuanto a la nacionalidad no originaria, sino la adquirida por carta de naturaleza o por concesión basada en la residencia continuada, supuestos que justifican las excepciones a la regla que expresamente establece el artículo 22.5 CC (...). Tratándose de un problema de nacionalidad de origen, no es dudoso que los temas litigiosos que suscita deban ser decididos por el orden jurisdiccional civil (...).

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El CC establece en el artículo 18 el concepto de consolidación de la nacionalidad, por posesión y utilización continuada de ésta, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos (Ley 18/1990, de 17 de diciembre). Responde tal precepto a consideraciones que enlazan con la "posesión de estado " que pertenece a la parte general del Derecho civil, especialmente en relación con el derecho de las personas. Exige tal precepto un "título inscrito en el Registro Civil", no obstante su posterior anulación (...).

Al efecto, para demostrar la posesión y utilización de la nacionalidad española deben tenerse en cuenta como medios de prueba aquellos "signos de posesión de estado " que acreditan indirectamente los datos de hecho que constan en "documentos administrativos " propios de los españoles u otros que, también, de manera indiciaría corroboran aquella "utilización continuada de la nacionalidad española ".»

Fuente: La Ley, 6 de noviembre de 1998. Año XIX, núm. 4666.

Nota. -1. El proceso que dio origen a esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene su causa en una resolución de la DGRN en la que el Centro Directivo concluye que el actor, don Badadi Mohamed M. H., no tiene derecho a la nacionalidad española a pesar de que, durante años, su trayectoria personal y profesional parece demostrar su general consideración como nacional español. Tres son los temas básicos que subyacen en la sentencia: la protección jurisdiccional del derecho a la igualdad en su modalidad de igualdad en la aplicación de la ley, el orden jurisdiccional competente en los temas de nacionalidad y la apreciación o no en el caso de la consolidación de la nacionalidad española, figura introducida en el artículo 18 del CC por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, y que por vez primera es objeto de aplicación por el Tribunal Supremo.

A pesar de su notable interés constitucional, la limitada extensión de esta nota aconseja omitir el comentario sobre la protección jurisdiccional, incluido el recurso de amparo, del derecho a la igualdad, para centrar nuestra atención en los problemas estrictamente relativos a la nacionalidad suscitados por la decisión. No en vano estamos ante una de las escasas sentencias vertidas por el Tribunal Supremo sobre un sector de nuestro Derecho que a pesar de su dimensión práctica, de su relativamente abundante utilización y de la importancia de los intereses en juego, raramente da pie a la actuación de los Tribunales, cerrándose la mayor parte de los procedimientos relativos a la atribución, adquisición o pérdida de la nacionalidad en sede puramente administrativa. Por ser la cuestión central, el comentario versará, básicamente, sobre el tema de la consolidación, aunque no está de más hacer algunas precisiones en torno al problema de la jurisdicción, causa de la denegación del petitum del actor en las dos instancias inferiores.

  1. Conviene resaltar que no se trata en este caso de un procedimiento de impugnación de una Resolución de la DGRN, sino que estamos ante un procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, diseñado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, operado en la vía residual civil (Sección Tercera de la citada Ley), en el que es recurrido el Estado español, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y donde se cuestiona como problema de base la violación o no por parte de la resolución antecedente de un derecho fundamental: el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución española en su modalidad de igualdad en la aplicación de la ley y, más en concreto, en laPage 427 aplicación del vigente artículo 18 del Código Civil que recoge la llamada consolidación de la nacionalidad española.

    No se plantea la presente decisión ni, a pesar del interés del tema, parece que lo hubieran hecho las de instancia y apelación si, en efecto, se trata de una cuestión que cae en el ámbito objetivo de la Ley 62/1978, por ser «un problema directamente relacionado con la tutela de los derechos fundamentales», o más bien era un tema de legalidad ordinaria que no debiera haber seguido la vía o procedimiento especial. En cambio, sí fue asunto debatido el que atañe a la competencia o incompetencia de la jurisdicción civil para conocer, en la vía de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, del asunto. Con ello se reproduce en el procedimiento especial una cuestión muy controvertida en nuestra doctrina y en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en los procedimientos ordinarios: el orden jurisdiccional competente en los asuntos relativos a la nacionalidad.

    Haciendo suyos los argumentos del sector doctrinal favorable a la competencia de la jurisdicción civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo, a diferencia de lo que habían hecho los tribunales civiles de instancia y apelación, justifica su propia competencia basándose en razones de tradición, de ubicación de las normas reguladoras (el Código Civil), y en una interpretación literal del artículo 22.5 del CC (introducido en la Ley 18/1990), donde se atribuye a la vía...

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