ATC 73/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:73A
Número de Recurso5194-2004

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 12 de agosto de 2004 la entidad La Majarañi, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistida por el Letrado don Salvador Ruiz Menacho, formuló recurso de amparo contra Auto de 14 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Málaga, que rectificó el error advertido en la Sentencia de 26 de marzo de 2004 del mismo órgano judicial.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía. Esta Resolución desestimó el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la sanciones impuestas por la comisión de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales por la Delegación Provincial de Málaga, una tipificada en el art. 12.1 y otra en el art. 12, 16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social. Las dos sanciones de multa ascendían a un total de 6.010 euros.

    2. La Sentencia de 26 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Málaga estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo rebajando la cuantía de las sanciones a imponer a 301 euros por cada una, en total 602 euros. La Sentencia declaró que, si bien la calificación de las sanciones impuestas como graves era correcta, la Administración no motivó suficientemente la imposición de las sanciones en su grado máximo por lo que vulneró el principio de proporcionalidad. De ahí que en el fallo se acuerde “reducir ambas sanciones impuestas a su grado mínimo, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 40 del Real Decreto 5/2000, corresponderá una multa de 301 € por cada una de ellas”.

    3. Solicitada la rectificación de la citada Sentencia el órgano judicial accedió a la rectificación por Auto de 14 de julio de 2004, conforme con lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, imponiendo una multa de 1.503 € por cada una de las sanciones, en total 3.006 euros.

  3. En la demanda de amparo se aduce que el Auto de 14 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Málaga, dictado en aclaración de la Sentencia de 26 de marzo de 2004, vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva de su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de ejecución de las Sentencias en sus propios términos (art. 24.1 CE relacionado en la demanda de amparo con los arts. 9.3 y 118 CE). Además, se aduce dilaciones indebidas en la aclaración de la Sentencia con lesión de su derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque el Auto de aclaración es de 14 de julio de 2007, dictado cuatro meses después de la Sentencia de 26 de marzo de 2004, cuando el plazo establecido en el art. 267.2 LOPJ es de 3 días para la aclaración de resoluciones judiciales.

  4. Por providencia de 9 de enero de 2007 la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. El 17 de enero de 2007 presentó alegaciones el demandante en el registro general de este Tribunal reiterando lo aducido en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 2007, interesando la inadmisión a trámite del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal alega que la modificación del fallo de la Sentencia por el Auto impugnado entra dentro de lo que este Tribunal ha admitido excepcionalmente “cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los Fundamenos jurídicosy el fallo de la resolución judicial: esto es cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (SSTC 19/1995, de 24 de enero; 111/2000, de 5 de mayo). En cuanto a la segunda queja, las supuestas dilaciones indebidas en que incurrió el Auto impugnado, alega el Ministerio Fiscal su carencia de contenido constitucional porque no estamos en aclaración de Sentencia como aduce la recurrente, sino en rectificación de errores materiales que puede realizarse en cualquier momento por el órgano judicial (art. 267.3 LOPJ).

Fundamentos jurídicos

  1. Impugna la recurrente el Auto de 14 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Málaga, dictado en aclaración de la Sentencia de 26 de marzo de 2004, por supuesta vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de ejecución de las Sentencias en sus propios términos (art. 24.1 CE), porque el Auto varió el fallo de la Sentencia imponiendo una sanción mayor a la que esta había establecido. Se aduce, además, que el órgano judicial incurrió en dilaciones indebidas al adoptar el Auto impugnado cuatro meses después de la Sentencia que aclaraba.

  2. De acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. La vía aclaratoria, como este Tribunal Constitucional tiene declarado, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no integra el derecho a beneficiarse de las oscuridades o de los errores materiales. Ahora bien, el órgano judicial al aclarar algún concepto oscuro o rectificar un error material, no puede introducir un cambio de sentido y espíritu del fallo, viniendo obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 209/2005, de 18 de julio, FJ 2; 206/2005, 18 de julio, FJ 3; STC 119/2006, de 24 de abril, FJ 4). Excepcionalmente hemos admitido, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, “que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial: esto es cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo” (SSTC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 c); 357/2006, de 18 de diciembre, FJ

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos nos encontramos con que la resolución judicial impugnada corrigió el error material de la Sentencia que se produjo al cuantificar la sanción de acuerdo con lo previsto en el apartado primero, letra b), del art. 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden Social, en vez de aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo del art. 40, aplicable para la determinación de las sanciones por infracciones cometidas en materia de prevención de riesgos laborales, porque a esa materia correspondían las infracciones cometidas como demuestra la lectura de la Sentencia (fundamento de derecho 3 citando el art. 12, apartado 16 b) del Real Decreto Legislativo). La Sentencia de 26 de marzo de 2004 contenía un error material susceptible de ser corregido por el órgano judicial a través del cauce utilizado (art.267.3 LOPJ), porque con ello no introdujo ningún cambio de sentido y espíritu del fallo, que como se deduce de la fundamentación de la Sentencia pretendía estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo rebajando la cuantía de las sanciones impuestas, de su grado máximo a su grado mínimo, pero no tenía intención de variar la naturaleza de las infracciones imponiendo sanciones previstas para infracciones en materia de relaciones laborales y de empleo. En consecuencia, la rectificación realizada por el Auto impugnado resulta plenamente conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de acuerdo con la doctrina constitucional citada en el fundamento jurídico segundo.

  4. En cuanto a la queja sobre las supuestas dilaciones indebidas en las que incurrió el órgano judicial debemos declarar, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que no era de aplicación el plazo de 3 días establecido para la aclaración de las resoluciones judiciales y que invoca el recurrente en la demanda de amparo, sino que nos encontramos ante la rectificación de errores materiales que el apartado tercero del art. 267 LOPJ no somete a plazo alguno, con lo que la queja formulada carece asimismo de contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo promovido por la entidad La Majarañi, S.L.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete

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