Auto Aclaratorio AP Madrid, 6 de Abril de 2018

PonenteMIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
ECLIES:APM:2018:1235AA
Número de Recurso538/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37004230

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0100211

Recurso de Apelación 538/2017 - COMPLEMENTO DE SENTENCIA

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 573/2016

APELANTE: BANKIA SAU

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: CONSTRUCCIONES EDIPACY SA

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

A U T O

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EDIPACY, S.A., presentó escrito firmado digitalmente en fecha 12 de enero de 2018, en el Registro General de esta Audiencia, en el cual solicitaba rectificación de la sentencia pronunciada en fecha 18 de diciembre de 2017, por entender que existió un error material manifiesto puesto que en la resolución se señala que la

demanda iniciadora del procedimiento en instancia fue presentada el 28 de noviembre de 2016 cuando en realidad lo fue el 24 de mayo de 2016.

SEGUNDO

En fecha 1 de febrero de 2018, se dio traslado a las partes para alegaciones escritas conforme a lo dispuesto en el artículo 215-2º de la LECV y 267-5 de la LOPj sin que se realizaran alegaciones, considerando conveniente la celebración de vista que fue señalada el día 5 de marzo de 2018, señalamiento al que comparecieron ambas partes debidamente representadas y defendidas, ratificándose la defensa de CONSTRUCCIONES EDIPACY, S.A en su petición, y manifestando la defensa de BANKIA su oposición a la aclaración y complemento, y subsidiariamente se le reconozca su falta de legitimación pasiva para soportar la reclamación efectuada en primera instancia.

TERCERO

En fecha 4 de abril de 2018, se celebró la deliberación votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dispone el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos que :

  1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

  4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

En materia de rectificación de resoluciones judiciales es conocido el Auto del Tribunal Constitucional 73/2007 (sección cuarta) de 27 de febrero de 2007 que señala : De acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. La vía aclaratoria, como este Tribunal Constitucional tiene declarado, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no integra el derecho a beneficiarse de las oscuridades o de los errores materiales. Ahora bien, el órgano judicial al aclarar algún concepto oscuro o rectificar un error material, no puede introducir un cambio de sentido y espíritu del fallo, viniendo obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4 ; 209/2005, de 18 de julio, FJ 2 ; 206/2005, 18 de julio, FJ 3; STC 119/2006, de 24 de abril, FJ 4). Excepcionalmente hemos admitido, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, "que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial: esto es cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" ( SSTC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 c) )

SEGUNDO

En el presente caso, se observa efectivamente un error material en la sentencia al indicarse que la demanda se había presentado el día 28 de noviembre de 2016 cuando en realidad lo fue el 24 de mayo de 2016, corrigiéndose tal extremo en el Fundamento de Derecho Segundo.

Esta modificación conlleva que se dé una redacción distinta a la sentencia. Por un lado, porque debe desestimarse los motivos relativos al "dies a quo" en el cómputo de la excepción de caducidad propuesta por la apelante, Bankia, como primer motivo de apelación, y por otro, porque debe de entrarse a conocer sobre el segundo motivo del recurso de apelación referido a la falta de legitimación pasiva de BANKIA en relación con la acción ejercitada en la demanda, quedando por tanto redactada la sentencia del modo siguiente:

"(...)

SEGUNDO

CADUCIDADDE LA ACCIÓN EJERCITADA.- . La sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero considera que no habría lugar a la caducidad de la acción porque no han transcurrido cuatro años desde que se reformularon las cuentas de Bankia y fueron estudiadas por los peritos, ni tampoco desde que se realizó el "contrasplit en 2013.

La demanda que dio lugar al presente procedimiento se presentó el día 24 de mayo de 2016, y es cierto como sostiene el apelante que la acción no puede estimarse caducada no por el criterio seguido por la sentencia de instancia sino por lo establecido en las Sentencias de Pleno 23 y 24/2016 de 3 de febrero, tal y como se reflejó en los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de octubre de 2016.

Sin embargo su motivo de apelación debe de ser desestimado por introducirse una cuestión nueva en este recurso, cuestión no planteada al oponerse a la demanda, ya que sus alegaciones en la anterior instancia sobre la caducidad se basaban en que el "dies a quo" debía de venir referido al momento en que suscribió la orden de suscripción de acciones el administrador social de CONSTRUCCIONES EDIPACY, S.A el día 21 de julio de 2011 .

TERCERO

DESESTIMACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BANKIA .- El segundo motivo de apelación se ciñe en síntesis a que al haberse adquirido las acciones por la parte actora en el mercado secundario en...

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