Auto Aclaratorio AP Alicante, 12 de Noviembre de 2019

PonentePALOMA SANCHO MAYO
ECLIES:APA:2019:705AA
Número de Recurso491/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0010445

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000491/2018- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000779/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s: Patricia

Procurador/es: ANA CALVO MUÑOZ

Letrado/s: JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERRERA

Apelado/s: BANKIA SA

Procurador/es : IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s: LUIS BRIONES BORI

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

AUTO

En ALICANTE, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

HECHOS

ÚNICO.- En fecha 17/07/2019 por esta Sala se dictó Sentencia Nº 263/2019 en el rollo de apelación nº 000491/2018, presentándose escrito por la representación de la parte Apelante D. Patricia, en el cual, por la misma, se solicitaba aclaración de dicha resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Patricia formula solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2019 recaída en estas actuaciones en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 779/17 y conf‌irmada por la Sala.

Se alega por la demandante que la sentencia ha cometido un error material al considerar que la demanda rectora fue presentada ante el Decanato de los Juzgados el día 24 de mayo de 2017, cuando en realidad lo fue 16 de ese mismo mes, siendo la primera de esas fechas cuando tuvo entrada en el Juzgado correspondiente después de su reparto, alcanzando la sentencia una conclusiones que no se corresponde con lo realmente producido. Esta Sala, analizadas las alegaciones de ambas partes y en especial la de la parte actora, constata que efectivamente se ha producido el error material alegado por la representación procesal de la Sra. Patricia y entiende que la fecha de presentación real de la demanda lo fue el día 16 de mayo de 2017, el cual no requiere de ninguna prueba complementaria o accesoria, únicamente se constata una circunstancia procesal existente y que puede y debe ser rectif‌icada con las consecuencias que dicho pronunciamiento conlleva.

Por tanto es de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos que:

  1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

  4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

En materia de rectif‌icación de resoluciones judiciales el auto del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2007 señala que "De acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modif‌icadas fuera de los cauces legales previstos para ello. La vía aclaratoria, como este Tribunal Constitucional tiene declarado, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no integra el derecho a benef‌iciarse de las oscuridades o de los errores materiales. Ahora bien, el órgano judicial al aclarar algún concepto oscuro o rectif‌icar un error material, no puede introducir un cambio de sentido y espíritu del fallo, viniendo obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 209/2005, de 18 de julio, FJ 2; 206/2005, 18 de julio, FJ 3; STC 119/2006, de 24 de abril, FJ 4). Excepcionalmente hemos admitido, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, "que la rectif‌icación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manif‌iesto a rectif‌icar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial: esto es cuando sea evidente que el

órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" ( SSTC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 c). Por todo ello, apreciándose que el error corresponde materialmente a la fecha de presentación de la demanda reseñada por error como se ha indicado, procede que la Sala teniendo en consideración ese error, sustituya la Fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la que se va a reseñar a continuación.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª. Patricia, se formula por ésta el presente recurso de apelación, manteniendo sus peticiones como fueron formuladas en la demanda. Se reitera en la alzada la pretensión encaminada a obtener la nulidad del contrato de suscripción de las denominadas participaciones preferentes de la entidad, entonces Cajamadrid, hoy Bankia, así como la nulidad del canje por acciones, y ello debido a que se había realizado la referida suscripción mediando un error en la prestación del consentimiento motivado por la defectuosa información que le fue suministrada por los empleados de la entidad demandada quienes no le advirtieron de los riesgos que incurría al suscribir dichas participaciones preferentes y de forma subsidiaria solicita la resolución del contrato por falta de información adecuada del producto que pretendía contratar. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando la caducidad de la acción ejercitada y en cuanto al fondo aduciendo esencialmente que se había dado toda la información relevante, manteniendo la procedencia de la fundamentación de la sentencia de instancia al no existir error en la valoración de la prueba, solicitando su conf‌irmación.

La acción ejercitada en el presente supuesto es la anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error en un negocio jurídico de adquisición de un producto f‌inanciero que no tienen f‌ijado un plazo de duración como son las participaciones preferentes la referencia legal a la consumación del contrato conduce a dos soluciones difícilmente conciliables con principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, o bien entender que se consuma con la celebración del negocio jurídico de adquisición del producto f‌inanciero que determinaría la fecha inicial del cómputo del plazo de los 4 años o bien entender que no se consuma nunca con lo que jamás se iniciaría el cómputo del plazo de los cuatro años. De ahí que a efectos que determinan el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quedará f‌ijado en el momento en que el cliente f‌inanciero haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, de tal manera que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Esta doctrina jurisprudencial se estableció por primera vez en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015 (nº de recurso 2290/2012) y se hace con base en la siguiente argumentación: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, " la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: .. En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.. ".

Al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por...

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