SAP Girona 191/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:811
Número de Recurso46/2005
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 46/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 164/2002

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 191/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, once de mayo de dos mil cinco.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 46/2005, en el que ha sido parte apelante D. Luis Andrés, representada esta por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA, y dirigida por el Letrado D. JOAN GELI RISSECH; y como parte apelada IRTIN, S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. OCTAVI DE DANIEL CARRASCO-ARAGAY; siendo también parte apelada no comparecida ISABORA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners , en los autos nº 164/2002, seguidos a instancias de la actora/demandada reconvencional IRTIN, S.A., representado por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. OCTAVI DE DANIEL CARRASCO-ARAGAY, contra el demandado/actor reconvencional D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN BACHERO SERRADO, bajo la dirección del Letrado D. JOAN GELI RISSECH; y contra ISABORA, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. MARTÍ BATLLORI BAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Ignasi de Bolós Pi en nombre y representación de IRTIN S.A. frente a Luis Andrés, DEBO DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato privado firmado entre IRTIN S.A. y Luis Andrés en fecha 29 de Noviembre de 1994; DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés a: a.- Dejar libre la posesión de la finca Mas Figueras situada en el vecinaje de Dalt del término municipal de Caldes de Malavella, dejándolo a la libre disposición de la parte actora. b.- Retirar la vivienda citada en el hecho quinto de la demanda, que fue construida de forma unilateral por el demandado, devolviendo el solar que ocupa dicha edificación a su estado primitivo. c.-Abonar a la parte actora el cincuenta por ciento de los beneficios obtenidos por la explotación que se cuantifican en 149.020'98 euros. d.- Al pago de las costas generadas a la parte actora y a ISABORA, S.L. DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Ignasi de Bolós Pi en nombre y representación de IRTIN S.A. frente a ISABORA S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada ISABORA, S.L. de todos los pedimentos formulados frente a ella. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Concepción Bachero Serrado en nombre y representación de Luis Andrés frente a IRTIN S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a IRTIN, S.A. de todos los pedimentos formulados contra ella. Impónganse a Luis Andrés las costas causadas a la contraparte" .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 15/10/2004, se recurrió en apelación por la parte demandada Luis Andrés, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, de 15 de octubre de 2.004, en la que se estimó la demanda interpuesta por IRTIN, S.A. contra Luis Andrés, pretendiéndose la resolución del contrato suscrito por ambas partes, el día 29 de noviembre de 1994, para la explotación de la finca rústica nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, propiedad de IRTIN, S.A. y por parte del Sr. Luis Andrés, por incumplimiento del contrato al no haber rendido cuentas de la explotación, procediéndose a su desalojo y a retirar la construcción realizada en la finca. Asimismo, se solicitaba que se procediera a tal rendición y se satisfaciera el 50% de los beneficios obtenidos.

Por su parte, el Sr. Luis Andrés, no sólo se opuso a la demanda, sino que formuló reconvención también contra la entidad ISABORA, S.L., pretendiendo que se declarara que el contrato suscrito es de aparecería en su modalidad de masovería catalana y se acordara que la duración de dicha aparcería es de diez años a partir de la fecha del contrato rector y se declarara el derecho de transformar la misma en arrendamiento rústico al finalizar dicho plazo. También se solicitaba la condena a la propietaria de realizar las obras de reconstrucción y rehabilitación de la masía, y a pagar el coste del alquiler de la vivienda instalada en la finca mediante el sistema de "leasing".

SEGUNDO

Ambas partes plantearon la cuestión relativa a la naturaleza y calificación del contrato, pretendiendo la actora que se calificara como un contrato de aparcería pecuaria excluido del ámbito de la LAR, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 6.7, d) de la referida Ley y 1579 del Código Civil, mientras que el demandado lo calificó de contrato de aparcería agrícola y pecuaria en su modalidad de masovería catalana, teniendo en cuenta el derecho de ocupar la Masía, dado que no sólo se comprende una explotación ganadera, sino también agrícola, y regida por la Ley de Arrendamiento Rústicos.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo resuelve la cuestión controvertida declarando que nos encontramos efectivamente ante una masovería y sometida a lo pactado por las partes, usos y costumbre, y subsidiariamente por la legislación especial de arrendamientos rústicos. Tal declaración ha sido aceptada por ambas partes, pues el recurrente únicamente impugna la declaración relativa a la duración del contrato de aparecería y la parte apelada no ha impugnado la sentencia, a pesar de que en la oposición al recurso insiste que se trata de una aparecería pecuaria excluida de la legislación especial.

En todo caso, a los efectos de resolver el presente litigio, en realidad no tiene especial relevancia la declaración de la naturaleza del contrato, pues la pretensión del demandado de convertir la aparcería en arrendamiento sólo se produce cuando el propietario interese la finalización de la aparcería por el transcurso del plazo, pero no por resolución del contrato por incumplimiento contractual. El artículo 109 de la L.A.R de 1980 establece que "1. El plazo mínimo de duración de las aparcerías será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. 2...

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