STS 738/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:4445
Número de Recurso3106/2000
Número de Resolución738/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección Cuarta-, en fecha 3 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico (fallecimiento del arrendatario en la tramitación del recurso), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Durango número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Carlos Caballero Ballesteros, en el que es recurrida doña Luisa, viuda del demandante don Sebastián, a la que representó la Procuradora doña María-Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Durango tres tramitó el juicio de cognición número 20/1996, que promovió la demanda de don Sebastián, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentada esta demanda con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirla y previa sustanciación y prueba oportuna que desde ahora solicitamos, se sirva dictar sentencia por la que estimando esta demanda se declare el derecho del actor D. Sebastián en su calidad de arrendatario histórico, al acceso a la propiedad de la Casería Garitondo y pertenecidos, mediante el pago al contado y metálico del precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos y condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de escritura pública de compraventa, con expresa imposición de costas a los mismos».

SEGUNDO

El demandado don Abelardo se personó en el procedimiento y presentó contestación por medio de la cual se opuso a la demanda y suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito con el poder de representación debidamente bastanteado cuya devolución reitero, y los documentos que lo acompañan, todo ello con sus copias, tenga a bien por admitirlos, y en su virtud por contestada en tiempo y forma, a nombre de mi mandante don Abelardo, mayor edad y vecino de Bilbao, la demanda de Juicio de Cognición sobre acceso forzoso a la propiedad del Caserío Garaitondo y pertenecidos, que con el núm. 20/96 se tramita ante este Juzgado a nombre de don Sebastián, y tras de seguirla por sus demás trámites legales, con recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia en su día, declarando: No haber lugar a estimar la demanda por no darse los requisitos establecidos en el art. 1-1 de la Ley 1/1.002 sobre arrendamientos rústicos históricos, tanto por falta de antigüedad en el arrendamiento como por falta de la condición de cultivador personal en el actor.- Condena: 1.- A estar y pasar por dicha declaración; y 2. Al pago de las costas del procedimiento. Y para el improbable caso de que el Juzgador no lo estimara así, y admitiera el derecho de acceso rústico histórico.- Declare, que se desestime la demanda por:- 1. Que no se ha producido en término legal subrogación arrendaticia válida.- 2. Que la finca se halla excluida de la regulación especial por tener doble valor que otras de la comarca por causas ajenas a su destino agrario.- 3. Que la renuncia verificada en la estipulación 7 del Contrato Privado de Arrendamiento Rústico de fecha 16 de enero de 1.960, es válida conforme a la legislación a que dicho contrato está sometido por su fecha de iniciación.- Condene a la actora:- 1. A estar y pasar por dichas declaraciones.- 2. Al pago de las costas del procedimiento».

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Durango dictó sentencia el 21 de octubre de 1.997 con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en nombre y representación de Sebastián frente a Abelardo debo declarar y declaro no haber lugar al ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de la finca rústica con imposición de costas a la demandante».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que adhirió el demandado, y la Sección Cuarta (Rollo de alzada número 365/98), pronunció sentencia el 3 de febrero de 2.000, con el siguiente Fallo literal: «Estimamos el recurso de apelación intepuesto por la representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, en el juicio de cognición nº 20/96 del que este rollo dimana, por lo que revocamos dicha resolución, estimamos la demanda interpuesta por el apelante y declaramos su derecho a acceder a la propiedad del caserío Garitondo y sus pertenecidos mediante el pago del precio que corresponda según lo dispuesto en la Ley 1/1992 de 10 de febrero de arrendamientos rústicos históricos y que se fijará con arreglo a ésta en fase de ejecución, debiendo entonces el demandado

D. Abelardo otorgar la correspondiente escritura pública para posibilitar la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad. E imponemos al Sr. Abelardo el pago de las costas derivadas de la primera instancia, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto a las de la alzada.»

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de don Abelardo formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Infracción del artículo primero de la Ley de 10 de febrero de 1.992, en relación al 1.253 del Código Civil.

Dos.- Infracción de los artículos 79 y 80, por inaplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Tres.- Inaplicación de los artículos 2-3 y 1.091 del Código Civil, y 9-3- y 83 -b de la Constitución.

Cuatro.- Inaplicación del artículo 7-1-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cinco.- Infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 8 de junio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace preciso considerar con carácter preferente y previo el hecho nuevo acaecido durante la tramitación del recurso de casación, constituido por el fallecimiento del actor del pleito - arrendatario que ejercitó el derecho al acceso a la propiedad de las fincas que constituyen el arrendamiento rústico litigioso-, que tuvo lugar el 22 de abril de 2.000, posterior a la sentencia recurrida y al escrito de preparación del recurso de casación.

El artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos se refiere a las personas que tienen derecho a la sucesión en el arrendamiento cuando fallece el titular del mismo y a su vez la doctrina jurisprudencial reciente y reiterada, admite sucesiones sucesivas cuando se trata de efectivos arrendamientos históricos (sentencias de 10-12-1995, 13-10-1998, 27-2-2001, 10-6-1005 y 25-5-2007 ).

En el presente caso ha de tenerse en cuenta que tuvo lugar sustitución procesal del arrendatario fallecido por su viuda, que se personó en el recurso de casación y presentó escrito de impugnación del recurso del demandado.

Cuando se produce el fallecimiento del arrendatario titular, se extingue el derecho que pudiera corresponderle de acceder a las fincas, pues tal derecho no se transmite por vía hereditaria, y así la sentencia de 30 de diciembre de 1.996 declara que se trata de un derecho configurado en estricta dimensión personal y opera en tanto viva el arrendatario que reúna las condiciones legales para poder alcanzar la condición de propietario, y no cabe declarar tal derecho a favor del fallecido, como tampoco de quien pueda ostentar condición de sucesor en el contrato, toda vez que no se sometió a debate procesal y por ello no consta acreditado por quien se persona en el recurso de casación, que ostentase las condiciones y requisitos de carácter personal exigidos por la Ley para poder decretar que desde dicha posición jurídica pueda acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, y así la de ser cultivador personal, que es exigencia imperativa, conforme al artículo dos de la Ley de 10 de febrero de 1.992, en relación a la Disposición Transitoria primera , regla tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos y jurisprudencia reiterada (sentencia de 15 de febrero de 2.007 ).

En casos semejantes la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en correlación doctrinal con lo que queda expuesto (sentencias de 2 y 14-12-1992, 7-10-1994 y 27-7-1993 ).

La sentencia de 31 de marzo de 1.997 y de 24 de septiembre de 1.999, así como la de 15 de febrero de

2.007, consideran supuestos similares al presente y declaran que el acceso a la propiedad por parte de quien reúna condición de efectivo arrendatario histórico persiste mientras viva y no respecto a los que actúan en el proceso en concepto de sus sucesores procesales, que han de reunir las cualidades necesarias que según la Ley les permita el ejercicio del derecho al acceso a la propiedad, ya que la condición de heredero por si no basta para que tal derecho pueda serles reconocido, y se llega a decir que el litigante posterior carece de acción y no está legitimado no solo "ad causam", sino incluso "ad procesum", y todo ello sin perjuicio de que la viuda doña Luisa, y en su caso los herederos de don Sebastián, puedan acudir a proceso correspondiente donde poder postular los derechos que pudieran asistirles.

Lo que se deja estudiado releva de entrar a conocer los motivos del recurso y la sentencia que se recurre ha de ser casada, confirmándose la del Juzgado, aunque por otras razones y sin declaración expresa en cuanto a las costas de casación ni de las causadas en las instancias, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Abelardo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha tres de febrero de

2.000, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Durango en fecha 21 de octubre de 1.997, que desestimó la demanda presentada por don Sebastián .

No se hace expresa declaración de las costas de casación, ni de las causadas en las dos instancias.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Pena.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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