SAP Cádiz 160/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2016:1905
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642C20130002047

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2/2016 - MA

Autos de: Procedimiento Ordinario 5/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Apelante: Cipriano

Procurador: ANA MARIA ROMO CARO

Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ REYES

Apelado: Amparo

Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ

Abogado: DIEGO ARENAS GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 160

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2016 - SO

AUTOS Nº 5/2014

En la Ciudad de JEREZ a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Cipriano que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador ANA MARIA ROMO CARO y defendido por la Letrada Dña. SOLEDAD FERNANDEZ REYES. Es parte recurrida Amparo que está representado por el Procurador JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ y defendido por el Letrado D. DIEGO ARENAS GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de 2015, cuya parte

dispositiva es como sigue: " Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana María Romo Caro, en nombre y representación de doña Montserrat, doña María Virtudes, don Cipriano y don Pedro ; contra doña Fidela, representada procesalmente por el procurador D. José María Sevilla Ramírez, DEBO BSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado íntegramente los pedimentos de la demanda y ha

absuelto de los mismos a la demandada. En primer lugar, la sentencia apelada ha considerado que la cuestión de la sucesión procesal de la demandada Dª Amparo fue resuelta por medio de auto de fecha 20 de octubre de 2011 dictado en el proceso de ejecución de título no judicial nº 730/2007, en el sentido de considerar que al padre fallecido de ésta le había sido reconocido judicialmente el derecho de acceso a la propiedad y por tanto, una vez adquirido el derecho a la propiedad, el mismo es transmisible mortis causa. Entiende el juzgador de instancia que la resolución adoptada produce el efecto de cosa juzgada, impidiendo a la parte hoy demandante volver a reproducida la cuestión ya resuelta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante alegando como motivo de recurso la infracción de los arts. 222 y 564 de la LEC . Sostiene la parte recurrente que el auto de fecha 20 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Arcos de la Fra, dictado en el proceso de ejecución de título no judicial no produce el efecto de cosa juzgada.

El art. 222 de la Lec establece que:

  1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    Por su parte, la STS de 15 de febrero de 2007 tiene declarado:

    "El derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado permite al arrendatario, al que le asiste y mientras viva, ejercitarlo para convertirse en propietario, lo que se acomoda a uno de los fines últimos sociales que ha de cumplir la propiedad y cuando se produce el fallecimiento del arrendatario, como aquí ha ocurrido, quedó extinguido el derecho de acceso a la propiedad que pudiera corresponderle en este procedimiento y como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1.996, no cabe, de ningún modo, hacer declaración o reconocimiento de tal derecho a favor del arrendatario que falleció, ni, consecuentemente, tampoco a favor del designado heredero en testamento como posible sucesor en el contrato, al amparo del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al no haberse sometido al debate procesal y, por ello, no consta acreditado, que quien se personó en el recurso, por sustitución procesal, ostente las condiciones y requisitos que la Ley exige para que proceda el acceso a la propiedad y así la de ser cultivador personal, que es exigencia imperativa para poder ejercitar el derecho de acceder a la propiedad, conforme al artículo dos de la Ley de 10 de febrero de 1.992, en relación a la Disposición Transitoria primera , regla tercera, de la Ley de Arrendamientos Rústicos y jurisprudencia reiterada y suficientemente conocida.

    La sentencia de 14 de diciembre de 1.992, contempla supuesto similar al presente, y no decretó el derecho de acceso a la propiedad de los sustitutos procesales del arrendatario fallecido, si bien dejó abierta la posibilidad de que éstos pudieran instar, si les interesaba, la continuación del arrendamiento en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley y llevar a cabo el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad.

    La sentencia de 7 de octubre de 1.994 mantiene esta doctrina, con cita de la de 14 de diciembre de 1.990, partiendo de que el derecho de acceso a la propiedad está configurado en una estricta dimensión, "intuitu personae" y su ejercicio se condiciona inevitablemente a la concurrencia de las condiciones de idoneidad exigidas por la Ley.

    La sentencia de 24 de septiembre de 1.999, que cita la de 7-10-1994, 30-12-1996 y 31-3-1997, considera el supuesto de haber fallecido el actor durante la tramitación del recurso de casación y se produjo personación por sustitución procesal, de los sobrinos designados herederos en el testamento del demandante, habiendo declarado esta Sala que el acceso a la propiedad por parte del arrendatario persiste mientras vive el mismo y cuando fallece se extingue el mismo, por lo que no puede hacerse declaración o reconocimiento alguno a favor del arrendatario muerto, como tampoco a favor de quien puede ostentar la condición de sucesor en el arrendamiento, al amparo del artículo 79, al no haberse sometido al debate procesal ni la condición de quien se persona en el recurso como tal, ni si en la misma concurren los requisitos de carácter personal que facultan para el ejercicio del derecho de acceso, que efectivamente no postularon directamente, sin perjuicio de acudir al proceso correspondiente."

    Del precepto y de las sentencias citadas se desprende, en primer lugar, que solo las sentencias firmes producen el efecto de cosa juzgada. En el presente caso, la sentencia apelada predica dicho efecto respecto de un auto dictado en un proceso de ejecución de título judicial, con...

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