STS 573/2019, 4 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2019
Número de resolución573/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 573/2019

Fecha de sentencia: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 55/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 55/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 573/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 5/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arcos de la Frontera; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Camila, representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Junior Alberto Puffler; siendo parte recurrida la Herencia Yacente de don Raúl, representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de doña Soledad Fernández Reyes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de doña Cristina, doña Debora, don Raúl y don Romualdo, interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Camila, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda:

"I) Que se DECLARE que el derecho de acceso a la propiedad de la Parcela Arrendada reconocido a Don Secundino, padre y causahabiente de la demandada, Doña Camila, se extinguió por el fallecimiento de aquél, el 7 de junio de 2010, sin que ésta pueda sucederle "mortis causa" en tal derecho, ni procesalmente, como parte ejecutante, en el procedimiento de ejecución de título judicial no 730/2007 del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arcos de la Frontera.

"II) Que se DECLARE que el arrendamiento rústico histórico existente entre los demandantes como arrendadores y el padre y causahabiente de la demanda, Don Secundino, como arrendatario, se extinguió por el fallecimiento de este último, el 7 de junio de 2010, al carecer su hija y heredera, Doña Camila de las condiciones de cultivador personal o agricultor profesional.

"III) Para el supuesto de no estimarse nuestra solicitud de medida cautelar de suspensión del procedimiento de ejecución de título judicial no 730/2007 del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arcos de la Frontera, que se DECLARE la nulidad de la escritura pública de compraventa que los arrendadores tuvieren que otorgar forzosamente a favor de la demandada y, en su caso, se expida mandamiento de cancelación de la inscripción que se hubiere practicado a favor de la demandada en el folio de la Finca " DIRECCION000", finca registral no NUM000 del Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera.

"IV) Que se CONDENE a Doña Camila a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a devolver a los demandantes arrendadores la posesión de la Parcela Arrendada.

"V) Que se CONDENE a Doña Camila a las costas del presente procedimiento."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte sentencia:

    "...en la que desestimando en su integridad las pretensiones de contrario acogiendo nuestra excepción de causa juzgada (o en su caso litispendencia al no haber finalizado la ejecución instada por esta parte) y subsidiariamente para el supuesto de que no sea acogida las excepciones alegadas se desestime igualmente la demanda declarando no ha lugar a las declaraciones solicitadas en el Suplico de la demanda a igual que la condena que se pretende y todo ello con expresa condena en costas."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana María Romo Caro, en nombre y representación de doña Cristina, doña Debora, don Raúl y don Romualdo; contra doña Ofelia, representada procesalmente por el procurador D. José María Sevilla Ramírez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

    "Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2016, cuyo Fallo es como sigue:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Romo Caro en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 3 de Arcos de la Fra. en el juicio ordinario no 5/2014 y en consecuencia, REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, en el sentido de estimar en su integridad los pedimentos de la demanda, declarando que el derecho de acceso a la propiedad de la parcela arrendada reconocido a D. Secundino, padre y causahabiente de la demandada Da Camila, se extinguió por el fallecimiento de aquél, el 7 de junio de 2010, sin que ésta pueda sucederle mortis causa en tal derecho y declarando que el arrendamiento rústico histórico existente entre el demandante como arrendador y el padre y causahabiente de la demandada, D. Secundino, se extinguió por el fallecimiento de este último el 7 de junio de 2010, al carecer su hija y heredera Da Camila de las condiciones personales de cultivador personal o agricultor profesional. Se condena a la demandada a estar y pasar por ambas declaraciones y a devolver al demandante la posesión de la parcela arrendada, con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada."

TERCERO

El procurador don José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de doña Camila, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, fundado el primero, como motivo único, al amparo del artículo 469.1.2 LEC, en la infracción del artículo 222 de la propia Ley en relación con los artículos 11 LOPJ, 247 y 564 LEC y artículos 6 y 7 CC.

En recurso de casación se formula también por un solo motivo, por infracción del artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con los artículos 609 y 1095 del Código Civil, interesando que se fije doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 27 de febrero de 2019 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de la herencia yacente de don Raúl.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, don Raúl y otros, formularon demanda contra doña Ofelia, en ejercicio de acción de extinción del derecho de acceso a la propiedad sobre determinada finca, que había sido reconocido al padre de la demandada, don Secundino, por aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de fecha 15 de febrero de 2000, que ganó firmeza al ser confirmada por la de esta sala de fecha 26 de junio de 2007. La petición de extinción la fundamentan los demandantes en el fallecimiento de don Secundino en fecha 7 de junio de 2010, cuando se hallaba en fase de ejecución la sentencia que le reconocía tal derecho, sin que aún se hubiera satisfecho el precio correspondiente a la adquisición de la propiedad, puesto que no había sido fijado definitivamente por el Juzgado, de modo que -en tal situación y por tratarse de un derecho de carácter personalísimo- no podía sucederle en el proceso su hija -actual demandada- doña Ofelia.

La demandada se opuso y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arcos de la Frontera dictó sentencia por la que desestimó la demanda y condenó en costas a los demandantes, reconociendo a la demandada la sucesión en el derecho reconocido a su padre. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz ( Sección 8.ª) estimó el recurso y revocó la sentencia impugnada declarando que el derecho de acceso a la propiedad se extinguió con el fallecimiento del arrendatario en fecha 7 de junio de 2010.

Contra dicha sentencia recurre la demandada por infracción procesal y en casación.

La parte recurrida, alega ciertas causas de inadmisión que, correlativamente al orden de formulación, han de ser rechazadas: a) Porque la doctrina que se solicita de este tribunal aparece clara en la formulación del recurso de casación en el sentido de que se declare que el derecho de acceso a la propiedad acordado por una resolución firme, cuya ejecución estaba ya iniciada, se transmite a los herederos del titular; b) Porque no basta para la inadmisión del recurso el hecho de que, en su encabezamiento, se hable de vulneración de jurisprudencia y luego se afirme su inexistencia y la necesidad de que esta sala fije doctrina sobre la cuestión planteada; c) Porque existe un interés casacional evidente y esta sala ha establecido, entre otras en sentencias núms. 439/2013, de 25 de junio y 267/2016, de 22 de abril, que basta para ello la identificación por la parte recurrente del problema jurídico planteado, aunque no pueda alegarse la existencia de vulneración de jurisprudencia por inexistencia de la misma; d) Porque el hecho de que exista jurisprudencia en el sentido de que no se puede adquirir la propiedad sin pagar el precio, nada tiene que ver con el caso presente en el que no afirma la demandada haber adquirido la propiedad, sino su derecho a adquirirla -que le corresponde por herencia- una vez satisfaga el precio correspondiente; y e) Porque no se puede declarar inadmisible el recurso por el hecho de que se limite a hacer alguna afirmación de hecho que contradiga a la sentencia impugnada, cuando no se trate de hecho relevante.

Recurso por infracción procesal

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2 LEC, por infracción del artículo 222 de la propia Ley en relación con los artículos 11 LOPJ, 247 y 564 LEC y artículos 6 y 7 CC, sin que se haya podido denunciar la infracción en la instancia.

Como afirma la propia parte recurrente "el fundamento de la excepción de cosa juzgada alegado por esta parte es precisamente la Sentencia de 26 de junio de 2007 del Tribunal Supremo y no los sucesivos autos dictados en la Ejecución de Título Judicial 730/07 que tienen igualmente como base la meritada sentencia".

El motivo se desestima, ya que el objeto del proceso resuelto por esta sala en su sentencia de 26 de junio de 2007 y el del proceso actual son distintos. En el anterior se discutía si el demandante don Secundino tenía derecho a acceder a la propiedad de la finca de la que era arrendatario, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, mientras que en éste -sin discusión alguna acerca de que en aquel asunto se resolvió, por sentencia firme, la existencia de tal derecho- lo que se dilucida es si el fallecimiento de don Secundino, cuando aún no ha culminado la ejecución de aquella sentencia, extingue el derecho declarado dado su carácter personalísimo, y en consecuencia no se integra en su herencia ni pueden beneficiarse de él sus herederos.

El artículo 222.1 LEC dispone que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Cuando existe dicha identidad de objeto, junto con lo demás exigido en la ley, se da un supuesto en que de admitirse la resolución del segundo proceso podrían darse fallos contradictorios comprometiendo la seguridad jurídica ( STS, 1ª núms. 480/2004, de 26 mayo, y 1212/2008, de 11 diciembre, entre otras); situación que, como se ha dicho, no puede darse en este caso en que, cualquiera que fuera la solución en este caso, no entraría en conflicto con la sentencia dictada en el anterior proceso.

Recurso de casación

TERCERO

Se formula un solo motivo por infracción del artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con los artículos 609 y 1095 del Código Civil, poniendo de manifiesto que el interés casacional consiste en la decisión sobre si el derecho de acceso a la propiedad acordado por una resolución firme, cuya ejecución estaba ya iniciada, se transmite a los herederos del titular, cuestión sobre la que no existe doctrina jurisprudencial pues las sentencias dictadas por esta sala se refieren a supuestos en que el fallecimiento del arrendatario se produce cuando aún no existe sentencia firme que declare su derecho de acceso a la propiedad.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada no tiene en cuenta dos datos fundamentales como son: 1.° El derecho de acceso a la propiedad conforme al artículo 2.2. de LARH fue reconocido a favor del Sr. Secundino en sentencia firme; 2.° El Sr. Secundino instó la ejecución de la sentencia (autos 730/07 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera) en vida, y es en un momento posterior, en fecha 7 de junio de 2010, cuando fallece estando incluso ya fijado el precio de la venta según dictamen pericial de fecha 5 de mayo de 2010, aunque la resolución del Juzgado sobre ello sea posterior; y 3.° El Sr. Secundino, como todo arrendatario histórico, en la fecha en que presenta su demanda ya tiene una edad avanzada, por lo que podemos entender que de contrario, con su oposición contumaz al otorgamiento de la escritura, se perseguía que el fenómeno biológico del fallecimiento del mismo le solucionara lo que por la ley no le corresponde.

El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones.

El artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, dispone que aquel arrendatario en que concurran los requisitos exigidos podía ejercitar, hasta el 31 de diciembre de 1997, el derecho de acceso a la propiedad. Así lo hizo el padre de la demandada en fecha 30 de diciembre de 1997 mediante la interposición de la correspondiente demanda, sujeta al compromiso de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo según impone la misma norma en su apartado 4. El hecho de que los hoy demandantes no se conformaran con dicha pretensión y se diera lugar a un proceso, que finalizó con sentencia de esta sala de fecha 26 de junio de 2007, no puede suponer perjuicio para la parte que ejerce su derecho, siendo así que desde la fecha de interposición de la demanda hasta el fallecimiento del arrendatario, en fecha 7 de junio de 2010, transcurrieron más de doce años sin que se haya discutido que en dicho período la finca fue cultivada por dicho arrendatario.

Sentado lo anterior, hay que recordar que el artículo 659 del Código Civil dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Es cierto que en este caso nos encontramos ante un derecho personalísimo, en el sentido de que la legitimación para su ejercicio corresponde exclusivamente al arrendatario que sea cultivador personal y en el que concurran las demás condiciones exigidas por la ley; pero, una vez dictada sentencia firme que lo reconoce, tratándose además de un derecho de contenido patrimonial, el mismo se integra en el caudal hereditario del beneficiario y pasa a sus herederos.

En consecuencia se casa la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia.

Costas

CUARTO

Desestimado el recurso por infracción procesal, se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el mismo con pérdida del depósito constituido. No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas por el recurso de casación, con devolución del depósito constituido. Se imponen a los demandantes las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de doña Camila contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) de fecha 25 de julio de 2016, en Rollo de Apelación n.º 2/2016.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la referida sentencia, la cual casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

  4. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

  5. - Condenar a los demandantes al pago de las costas causadas en primera instancia y por su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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