SAP A Coruña 286/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2020
Fecha13 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00286/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0001826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2018

Recurrente: Carolina

Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

Abogado: ANA DIAZ SANTE

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO

Abogado: LAURA GALDO ANEIROS

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 286/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 521/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario número 298/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carolina, representada por la Procuradora Sra. LOPEZ LACAMARA; como APELADO: DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. PENA BLANCO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por don Pedro Enrique contra doña Carolina, y condenado a la segunda, como sucesora de don Blas, a reintegrar al primero la cantidad de doscientos veintitrés mil euros -223.000- euros distraídos de la cuenta original de la entidad ABANCA, con intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda, el 11/4/2018.

La demandada habrá de abonar las costas causadas al actor conforme al principio general del vencimiento objetivo."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Carolina, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, en la que se reclama que la ahora apelante restituya al actor determinadas cantidades de dinero de su propiedad, de las que dispuso en septiembre de 2013 el hermano de éste, actualmente fallecido y del que es heredera universal la demandada, las cuales estaban depositadas en una cuenta bancaria de la que era titular demandante, y en la que su hermano f‌iguraba como persona autorizada para realizar operaciones sobre los fondos existentes en la cuenta, reitera como alegación previa la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por las deudas y obligaciones del fallecido hermano del demandante anteriores a 28 de marzo de 2013, al haber pasado más de cinco años hasta su reclamación.

Debemos partir de que la acción ejercitada con carácter principal en la demanda es la que corresponde al mandante contra el mandatario por el incumplimiento de sus obligaciones, de manera que estamos ante una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, de carácter personal y por ello sometida al plazo prescriptivo de quince años, establecido con carácter general en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción, según la redacción del precepto vigente al tiempo de ocurrir los hechos y de nacer la acción, sin que sea de aplicación al caso la norma prevista en el actual art. 1964.2 del CC, invocada por la demandada apelante, que establece un plazo de prescripción de cinco años para esta clase de acciones, ya que la misma fue introducida por la disposición f‌inal primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, conforme al principio general de irretroactividad de las leyes, y en particular de las normas de carácter sustantivo como son las relativas a la prescripción, proclamado en el art. 9.3 de la Constitución Española, así como en el art. 2.3 y en la disposición transitoria primera del Código Civil. Por ello, con independencia de las consideraciones que hace la sentencia apelada sobre el momento en que el actor tuvo conocimiento de los hechos, a los efectos de computar el tiempo de prescripción, en relación con lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que asumimos plenamente, no puede entenderse que en el presente caso se haya consumado la prescripción, lo que conduce a desestimar el expresado motivo de apelación.

SEGUNDO

Los motivos sustanciales del recurso de apelación de la parte demandada, en los que se alega la falta de legitimación pasiva causal de la demandada y el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, sobre la existencia de la relación de mandato y de la responsabilidad contractual por su incumplimiento, que fundamenta la acción ejercitada con carácter principal en la demanda, impugnan el pronunciamiento de la sentencia apelada que, tras apreciar dicho incumplimiento, condena a la demandada

a pagar al actor la cantidad de 223.000 euros. No se discute que el demandante era titular de una cuenta en la que su hermano, fallecido el 27 de abril de 2017 y del que la demandada apelante es heredero universal, f‌iguraba como autorizado, habiendo éste transferido, los días 4 y 5 de septiembre de 2013, la suma total de 223.000 euros a otra cuenta abierta por éste en distinta entidad bancaria, en la que ambos aparecían como cotitulares. De esta cantidad, 53.000 euros fueron transferidos posteriormente a una segunda cuenta abierta en la misma entidad pero en diferente sucursal, a nombre del hermano del actor y de la demandada, 20.000 euros se destinaron a suscribir por parte de éstos participaciones de un fondo de inversión, y 150.000 euros se pagaron en concepto de prima por un seguro de vida, en el que era asegurado aquél y benef‌iciaria la ahora apelante.

Para la debida resolución de la cuestión planteada, conviene recordar, ante todo, la doctrina según la cual la mera titularidad conjunta de una cuenta no acredita por si sola la copropiedad, y mucho menos la propiedad exclusiva, de alguno de los cotitulares sobre el dinero en ella depositado. Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005, 12 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 6 de mayo de 2014, 9 de febrero de 2017 y 17 de abril de 2018, el adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no conf‌iere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una...

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