STS, 6 de Abril de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:2925
Número de Recurso1116/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 1.770 de 1.998 contra Constantino , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 9 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El acusado Constantino , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 2/2/95 por delito de robo a pena de 2 meses de arresto mayor (obteniendo los beneficios de condena condicional el 3/7/95 por período de dos años) y de 18/7/95 por delito de tráfico de drogas a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa, adicto a sustancias estupefacientes que le perturban sus facultades de conocer y querer, con decidido propósito de enriquecerse, sobre las 21:45 horas del día 21 de mayo de 1.998 se acercó por la espalda a María Angeles cuando ésta transitaba confiadamente por la calle Alfonso XII de Barcelona y, de un súbito y repentino tirón, se adueñó del bolso que aquélla portaba, sin que conste forcejeo alguno con la víctima, huyendo a continuación. El bolso y su contenido fue pericialmente valorado en 18.000 ptas., habiéndose recuperado posteriormente en poder del acusado la tarjeta "Visa" de la víctima así como sus gafas de sol y funda. SEGUNDO.- Alrededor de las 1:00 horas del día siguiente, 22 de mayo, el acusado en compañía de la también acusada Concepción , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fueron sorprendidos por una dotación policial cuando aquél manoseaba el manillar y frenos del velomotor marca "Beta" de placa municipal NUM002 de Sant Boi de Llobregat estacionado por su propietario Luis Enrique en la calle Trafalgar de Barcelona, mientras que la acusada se apoyaba en los pedales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Constantino como responsable en concepto de autor/a de un delito de robo con violencia en las personas ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la/s pena/s de UN AÑO de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales; debiendo indemnizar a María Angeles en la suma de DIECIOCHO MIL PESETAS (18.000 ptas.) por los perjuicios indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 921 L.E.C. a quien se hará entrega definitiva de los objetos recuperados. Y debemos absolver y debemos libremente al mencionado Constantino y a Concepción de la falta de hurto de uso de ciclomotor por la que venían acusados, con todos los pronunciamientos inherentes. Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Constantino , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr., cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido una norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Mi representado en la sentencia hoy recurrida fue condenado por un delito de robo con violencia en las personas, sin que la violencia haya sido probada, ya que no hubo forcejeo según la declaración de hechos probados que consta en Autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242, y C.P. tras declarar probado que aquél se apoderó por el procedimiento del "tirón" del bolso que portaba la víctima que, junto con su contenido, fue valorado en 18.000 pts.

El único motivo que formula el acusado contra la sentencia de instancia se acoge al art. 849.1º L.E.Cr., denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se proclama en el art. 24.2 C.E., fundamentando esta censura casacional en la ausencia absoluta de prueba que acredite el empleo de violencia en el apoderamiento.

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, siendo cierto que la víctima del hecho manifestó en sede policial que la sustracción se llevó a cabo "de forma violenta" (F. 15 del atestado), y que en la misma versión se ratificó ante el Juez de Instrucción declarando que el autor del hecho se hizo con el bolso después de dos o tres tirones (F. 42), también es cierto que la única prueba practicada en el Juicio Oral acerca del modo en que se produjeron los hechos, fue la declaración del acusado, quien afirmó haberse apoderado del bolso sin ninguna clase de fuerza física ni otro tipo de medios violentos, y que la víctima ni siquiera se dio cuenta de la sustracción, no habiendo comparecido al acto de la vista la persona desposeida y sujeto pasivo del hecho, a pesar de haber sido regular y oportunamente citada al plenario y sin que conste en autos dato alguno del que pudiera inferirse la imposibilidad o dificultad de acudir a la convocatoria judicial.

Como hemos reiterado en infinidad de ocasiones, la única prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado es la que se practica en el juicio oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y únicamente podrán ser valoradas como prueba las declaraciones que hubieran prestado los testigos en fase sumarial ante el Juez de Instrucción con todas las garantías, cuando la incomparecencia de aquéllos ante el Tribunal resulte imposible o extremadamente difícil (extremos estos que han de figurar acreditados en las actuaciones), debiéndose en tales supuestos darse lectura a aquellas declaraciones para que puedan ser sometidas a contradicción por las partes procesales, como exige para tales excepcionales supuestos el art. 730 L.E.Cr. (véase, por todas, STS de 2 de noviembre de 2.000).

En el caso actual ni compareció la única testigo de cargo, ni ha quedado acreditada la imposibilidad o dificultad de comparecencia de aquélla, ni se dio lectura a sus declaraciones incriminatorias precedentes, y, por consiguiente, debe concluirse en que no se ha practicado prueba de cargo respecto al empleo de violencia por el acusado en el apoderamiento del bolso de la víctima. Así las cosas, nos encontramos ante una sustracción sin intimidación ni violencia (tampoco con fuerza en las cosas) que califican el tipo de robo de los arts. 237 y 242 C.P., por lo que el hecho integra la figura del hurto. Mas, al no superar lo sustraido el tope de 50.000.- ptas. previsto en el art. 236 C.P. para el delito, la calificación legal correspondiente es la de falta de hurto del art. 623.2 C.P. y así se recogerá en la segunda sentencia que sustituya a la dictada por el Tribunal de instancia, que queda anualda. En cuanto a las responsabilidades civiles, deberán fijarse por el Tribunal a quo en ejecución de sentencia después de que se reduzca la cifra de 18.000.- ptas. en que se valoró todo lo sustraido con el importe que se asigne a los efectos recuperados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia en las personas. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona con el nº 1.770 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito de robo con violencia en las personas contra el acusado Constantino , con D.N.I. nº NUM000 nacido el día 9/5/1972 en Barcelona, hijo de Juan Miguel y de María Teresa , vecino de Barcelona con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segudna del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- El acusado Constantino , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 2/2/95 por delito de robo a pena de 2 meses de arresto mayor (obteniendo los beneficios de condena condicional el 3/7/95 por período de dos años) y de 18/7/95 por delito de tráfico de drogas a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa, adicto a sustancias estupefacientes que le perturban sus facultades de conocer y querer, con decidido propósito de enriquecerse, sobre las 21:45 horas del día 21 de mayo de 1.998 se acercó por la espalda a María Angeles cuando ésta transitaba confiadamente por la calle Alfonso XII de Barcelona y se adueñó del bolso que aquélla portaba, sin que conste forcejeo alguno con la víctima ni ninguna otra clase de actuación violenta, huyendo a continuación. El bolso y su contenido fue pericialmente valorado en 18.000 ptas., habiéndose recuperado posteriormente en poder del acusado la tarjeta "Visa" de la víctima así como sus gafas de sol y funda. Alrededor de las 1:00 horas del día siguiente, 22 de mayo, el acusado en compañía de la también acusada Concepción , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fueron sorprendidos por una dotación policial cuando aquél manoseaba el manillar y frenos del velomotor marca "Beta" de placa municipal NUM002 de Sant Boi de Llobregat estacionado por su propietario Luis Enrique en la calle Trafalgar de Barcelona, mientras que la acusada se apoyaba en los pedales.

UNICO.- Queda anulado el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, que será sustituido por el de la primera sentencia de esta Sala, manteniéndose el resto de los de aquélla en lo que no se opongan a la presente.

Que debemos condenar y condenamos a Constantino como responsable en concepto de autor de una falta de hurto del art. 623.2 C.P. ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de arresto de dos fines de semana y al pago de una tercera parte de las costas procesales; debiendo indemnizar a María Angeles en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios; indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 921 L.E.C. a quien se hará entrega definitiva de los objetos recuperados.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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