SAP Madrid 313/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:19766
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución313/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00313/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 14/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 371/06

SENTENCIA Nº 313/07

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 371/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Guillermo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 11 de octubre de 2006, siendo parte apelada el referido acusado, representado por Procurador D. Javier del Amo Artes y defendido por Letrado D. Juan Manuel Villanueva Fernández y la acusación particular Dª Luisa, representada por Procurador D. Jorge García Zúñiga y defendido por Letrado D. Manuel Cava Mahillo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Se declara probado que el día 15 de septiembre de 2006 se suscitó una discusión entre Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, extranjero residente legal en España y su compañera sentimental Luisa en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid. Luisa acudió al Médico de urgencia el día 158 de septiembre d e2006 y en la exploración se le observó cerviz de multípara, no dolorosa a la movilización, útero aumentando de tamaño. Ecografía. Vesícula gestacional de 2,4 milímetros, evidencia de embrión de cinco milímetros, rcf positiva, y pequeño hematoma. Juicio clínico gestación incipiente vs amenaza de aborto. El día 18 de septiembre de 2006 acudió al Médico Forense y Luisa se negó a la exploración forense, por lo que éste a la vista del parte médico manifestó que las lesiones sufridas el día 15 de septiembre tardarían en curar cinco días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico y precisando únicamente una primera asistencia"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Guillermo del delito que venia siendo imputado con declaración de costas de oficio. Queda sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera acordado sobre la persona y patrimonio del acusado. Procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Sra. Secretaria de este Juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivo vulneración del principio de tutela judicial efectiva por la indebida denegación de la lectura de la declaración sumarial de la víctima, no suspensión del juicio para la declaración de un testigo e indebida denegación de la lectura de actos de investigación.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 14/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

No se aceptan los hechos probados por las razones que luego se dirán

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 25 de Madrid, se alza en apelación el Ministerio Fiscal denunciando vulneración del principio a la tutela judicial efectiva por dos motivos: 1/ Porque a su juicio no se ha valorado debidamente la testifical de referencia, de gran importancia en este supuesto en el que la víctima se ha acogido a la dispensa legal de no declarar del art. 416.1 C.P., estándose ante una sentencia inmotivada; y 2/ Porque ante la negativa de la víctima a declarar no se ha dado lectura a las declaraciones que prestó en instrucción.

Comenzando por la primera de las denuncias, según reiterada jurisprudencia, el deber de motivación de las sentencias, impuesto en el art. 120,3 CE y que forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE, particularmente cuando se trata de sentencias condenatorias penales, implica la obligación de expresar en la propia resolución, los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Y ello fundamentalmente para permitir el control de la actividad jurisdiccional, si bien los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.

Recuerda la Sentencia T.S de 10-2-02 que "Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."

La S 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados." Añade la Sentencia T.S. de 8-2-2001 que "Esta Sala viene declarando -como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad."

Sentada la anterior doctrina, la lectura de la sentencia impugnada nos lleva a la desestimación del primer motivo por inexistente, pues denunciándose que se ha incurrido en una omisión en la valoración de la testifical de los policías nacionales que han depuesto en el Plenario y que acudieron al domicilio familiar a requerimiento de la denunciante Dª Luisa, resulta que sí se valora dicha prueba, rechazando el testimonio de aquéllos al considerarlos meros testigos de referencia, como así explica la sentencia recurrida. Lo que subyace en este caso es la discrepancia del Ministerio Fiscal, parte acusadora, con la valoración de la prueba testifical realizada por la Juzgadora, entendiendo que de los hechos apreciados directamente por el policía y respecto de los cuales no es testigo de referencia (estado que presentaba la víctima y el acusado,...) puede concluirse una sentencia condenatoria. De manera que lo que en verdad se viene a denunciar es un error en la valoración de la prueba de la sentencia absolutoria. Y resolver en la forma que solicita el Fiscal sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por la Juzgadora de la instancia sobre la acción realizada por el acusado lo que necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a una reiterada y consolidada doctrina constitucional no puede ser admitido.

En efecto, la sentencia de la instancia absolutoria y al articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba (por...

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