SAP Tarragona 134/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2008:536
Número de Recurso260/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 260/2008

P. A. núm.:58/2008 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM.134/08

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a siete de abril de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jon, representado por la Procuradora Sra. Margarita Ixart y defendido por el Letrado Isaac González, y Marí Luz, representado por el Procurador Sr. Amela Rafales y defendido por el Letrado Juan Panisello, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 27 de febrero de 2008 en Procedimiento Abreviado núm. 58/08 seguido por delito de Amenaza, Quebrantamiento de condena en el que figuran como acusados y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Jon tiene una relación de pareja con Marí Luz habiendo tenido un hijo en común, de ocho meses de edad.

En fecha 2 de Octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona (en procedimiento de Diligencias Urgentes 117/2007 ), Sentencia de Conformidad condenado a Jon como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, e imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a su pareja Marí Luz en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por plazo de 1 año y 2 meses.

Sobre las 22.00 horas del día 12 de Febrero de 2008, Jon telefoneó a Marí Luz, su ex compañera sentimental, contestando al teléfono inicialmente Lina, y manifestando por telefono el acusado ¿Que tal estás con tu amiguita, que sepas que lo mismo que le pase a ella te pasará a ti?. Posteriormente y cuando cogio el teléfono la perjudicada le dijo expresiones tales como "hola zorra ¿que nos volvemos a poner faldillas? ¿estabas bien la semana pasada con otro hombre? Vete preparándote que esto no quedará así. El imputado ha sido detenido en fecha 6 de febrero de 2008 por un presunto delito de quebrantamiento siendo la denunciante la misma perjudicada en el juicio rápido nº4/2008 del Juzgado de Instruccion núm 3 de Tarragona y en fecha 8 de febrero de 2008 por un presunto delito de quebrantamiento de condena y una falta de injurias, en el procedimiento juicio rápido nº43/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Tarragona, medida de prohibición de aproximación del detenido a la perjudicada, dictado en sentencia por parte del Juzgado de lo Penal nº2 de Tarragona, derivado del Juicio Rápido 171/2007 ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"1º)

  1. Que debo condenar y condeno a Jon como autor de undelito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y con concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.6 de CP con relación al artículo 21.1 y 20.2 del CP a la pena de prisión de ocho meses y quince días, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

    1. ) a) Que debo condenar y condeno a Jon como autor de un delito de amezas del artículo 171.4 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.6 de CP con relación al artículo 21.1 y 20.2 del CP a la p ena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de un año y seis meses;

  2. Que debo imponer y impongo a Jon la prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo, y a cualesquiera otros lugares frecuentados por Marí Luz en un radio de un Kilómetro durante el plazo de dos años.

  3. Que debo imponer e impongo a Jon la prohibición de comunicarse con Marí Luz por cualquier medio durante el plazo de dos años.

    1. ) Que debo condenar y condeno a Jon al pago de dos terceras partes de las constas cuasadas en el presente procedimiento.

    2. ) Que debo absolver y absuelvo a Jon de la falta de amenazas de que era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.

    Procede mantener al acusado Jon en situación de Prision Provisional."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Jon y Marí Luz, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el M.Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Ha quedado acreditado que el acusado, Jon, incumpliendo la orden de prohibición de toda comunicación con la Sra. Marí Luz, adoptada en sentencia firme de dos de octubre de 2007, llamó a ésta telefónicamente, siendo contestada la llamada en un primer momento por la señora Marí Trini, poniéndose a continuación la Sra. Marí Luz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Son tres los motivos que fundan la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Jon, a la que se adhiere la representación de la Sra. Marí Luz.

El primero, denuncia vacío probatorio y, por tanto, lesión de su derecho a la presunción de inocencia respecto a la declaración como probados de los hechos sobre los que se funda la declaración de condena como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4º CP. En síntesis el apelante considera que le negativa a declarar en el acto del juicio de la testigo, Sra. Marí Luz, acogiéndose a la facultad reconocida en la artículo 416 LECrim, impide acceder a lo declarado por aquélla en otras fases del proceso, aun cuando se hayan introducido en el plenario mediante su lectura. Y ello porque cuando se produjeron dichas manifestaciones no fue advertida del contenido de la exención. De tal modo, si no es utilizable la información sumarial el resultado es de vacío acreditativo pues la otra testigo no refirió, ni pudo escuchar, el contenido de las supuestas expresiones amenazantes que según se afirma por la acusación le profirió a la Sra. Marí Luz, el Sr. Jon.

El motivo ha de ser estimado.

En efecto, la sala, como ha mantenido en otras decisiones, respecto al problema que suscita la falta de información del contenido del artículo 416 LECrim en fase instructora en orden tanto a la producción del testimonio plenario como en relación con el posible aprovechamiento de lo declarado en aquella fase, distingue dos situaciones.

La primera, relativa a cuando el testigo advertido en el acto del juicio de su derecho a no declarar pese a ello responde a las preguntas formuladas, contradiciéndose, sin embargo, con lo declarado en fase sumarial. En este supuesto entendemos que no siempre la falta de información del contenido de la cláusula de exención del artículo 416 LECrim arrastra, como consecuencia necesaria, la inutilizabilidad probatoria de la información que pueda suministrar el testigo apriorísticamente beneficiado por dicho privilegio.

Merece ser destacada, en este sentido, la STS de 6 de abril de 2001 por la que se descartó gravamen probatorio por la falta de información previa de la exención del deber de declarar en un supuesto en que los testigos que se encontraban vinculados con el inculpado en la forma prevista en el artículo 416 LECrim -padre y esposa- se presentaron espontáneamente ante la Autoridad a denunciar el hecho del que uno de ellos había resultado víctima. La Sala de lo Penal consideró que dicho comportamiento adquiría el valor de renuncia concluyente al ejercicio de la facultad, añadiéndose que "la expresión...

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