SAP Madrid 860/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2008:11170
Número de Recurso292/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución860/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00860/2008

ROLLO DE APELACION Nº 292/08

JUZGADO PENAL Nº 20 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 616/07

DUD 553/07 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 860/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. PILAR GONZALEZ RIVERO (PONENTE)

En Madrid, a 24 de julio de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 616/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de allanamiento de morada y lesiones y una falta de daños, siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO y como apelado Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mónica Pucci Rey y defendida por la Letrada Dña. Mª Jesús redondo Cáceres y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña PILAR GONZALEZ RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de enero de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Benedicto, mayor de edad por cuanto nacido el 16 de abril de 1669, sin antecedentes penales y en situación de estancia irregular en nuestro país, se encuentra casado con Carla, teniendo en común un hijo menor de edad.

En la madrugada del día 15 de diciembre de 2007 Carla fue asistida en un centro de salud presentando una contusión con edema en región frontal, en región nasal y en pómulo derecho, lesiones que curaron sin secuelas y sin necesidad de tratamiento medico o quirúrgico e siete días, uno de ellos impeditivos, y cuyo con concreto origen no consta debidamente acreditado.

Poco antes el acusado, que permanece privado de libertad por este procedimiento hasta la fecha, era detenido por funcionarios policiales en el interior del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 numero NUM000, portería, de Madrid, el que presentaba desperfectos en la puerta por valor de 80 euros.",.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benedicto de los delitos y la falta por los que venia siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la representación procesal de Benedicto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de junio de 2008.

No se aceptan los hechos probados por las razones que luego se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el Ministerio Fiscal recurrente que se ha denegado la lectura de las declaraciones sumariales de la víctima por él pedida, al acogerse aquella en el Plenario a la facultad de no declarar del art. 416.1 LECrim., denegación de prueba que le causa indefensión, solicitando en su consecuencia la nulidad de las actuaciones.

Como enseña la STS de 20 de junio de 2006 tiene declarado el Tribunal Constitucional -como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 - que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).

En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Como afirma el Auto del TS 1210/2001, de 8 de junio, "...así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el "thema decidendi" (arts. 659 y 792.1 LECrim.), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad (art. 746.3 LECrim ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido".

SEGUNDO

Es incuestionable que en este caso, la declaración de la víctima es una prueba pertinente y necesaria, toda vez que los hechos han ocurrido en la intimidad del hogar, estando acusado y víctima solos (en compañía de su hijo menor).

La víctima, casada con el acusado, denunció ante la Policía que su marido había entrado por la fuerza en el domicilio, y una vez dentro la había agredido, llegando a ver los policías restos de sangre en la comisura del labio de ella (F. 1). Ante el Juez de Instrucción, a presencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del acusado y del suyo, ratifica su denuncia, diciendo que su marido entró en la casa donde vive. Rompió la puerta y la pegó (F. 65). En el acto del Plenario la denunciante se acogió a la facultad que le confiere el art. 416.1 LECrim. y no declaró. Ante ello el Ministerio Fiscal solicitó la lectura literal de su declaración sumarial por vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que le fue denegado por el Juez de lo Penal.

Así las cosas lo que se plantea es la posibilidad de introducir en el Plenario, como prueba incriminatoria válida, el testimonio de la esposa o persona unida al acusado en análoga relación (que también ha de incluirse en el mencionado art. 416. 1 LECrim. como concluye la reciente STS de 22 de febrero de 2007 ) o de otro pariente de los comprendidos en dicho precepto en fase de instrucción, cuando la esposa, la conviviente o el pariente comparecen en el Juicio Oral y no quieren declarar, acogiéndose en ese momento a la facultad que les concede el art. 416.1 LECrim., habiéndolo hecho anteriormente ante el Juez de Instrucción.

Nuestro punto de partida ha de ser la reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, F. 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ).

Ahora bien, junto a ello, también es doctrina reiterada «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, F. 2; y 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 ).

Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, F. 2 ).

Junto a ello, y en este mismo sentido, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, F. 7 ),...

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