STS 188/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1486
Número de Recurso807/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la procesada Sofía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, que la condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers, instruyó Procedimiento abreviado con el número 87/2005, contra Sofía y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª que, con fecha 2 de Marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Único.- La acusada, Sofía, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 18 de enero de 2003, aprovechando una comunicación vis a vis con el interno del centro penitenciario de Quatre Camins (Granollers), Pedro Miguel, prevista para ese día entre las 17 y las 20 horas, fue detenida por agentes de los Mossos d#Esquadra en los servicios de control del centro penitenciario, portando escondidos en dos preservativos que llevaba ocultos entre las nalgas y en la cavidad vaginal dos trozos de una sustancia prensada de color marrón que después de ser convenientemente analizada y pesada resultó ser hachís con peso neto de 52, 12 gramos; un trozo de la misma sustancia con peso neto de 20, 94 gramos; cincuenta pastillas blancas alargadas, con la inscripción "U94" en una de las dos caras, que analizadas resultaron ser alprazolam con peso de 0, 25 gramos cada pastilla y un total de 12, 5 gramos; una papelina conteniendo un polvo de color beige, con peso bruto de 2.03 gramos y neto de 1, 66 gramos que analizado resultó ser anfetamina; una papelina que contenía un polvo de color beige con peso bruto de 1, 21 gramos y neto de 0, 90 gramos y que analizado resultó contener fenobarbital, cocaína, acetilcodeina, 6-monoacetilmorfina y heroína; y, una papelina que contenía un polvo de color beige con peso bruto de 1.07 gramos y un peso neto de 0, 81 gramos, que analizado resultó contener fenolbarbital, cocaína, acetilcodeina, 6-monoacetilmorfina y heroína, sustancias que la acusada portaba con la finalidad de hacer entrega de las mismas a Pedro Miguel en la comunicación personal que con el mismo debía mantener. En el mercado ilícito, dichas sustancias adquiriría el valor de 365, 30 euros el hachís, 150 euros las pastillas de alprazolam, mientras que la cocaína alcanzaría el valor de 102, 60 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Sofía, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas o sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrir en la conducta de la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una MULTA DE SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (617, 90#), con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad para el caso de impago de la misma, así como al pago de las costas del juicio. Se acuerda el comiso de la droga ocupada a la acusada, la cual deberá ser destruida.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Sofía, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal .

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de Junio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 24 de Enero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Damos por rechazado el motivo por quebrantamiento de forma ya que resulta incongruente en relación con el planteamiento de otras cuestiones como la que se deriva la calificación jurídica de los hechos.

  1. - La parte recurrente estima que el relato fáctico no contiene los elementos constitutivos del tipo básico de los delitos de tráfico de estupefacientes en cuanto que opina que no se alude al elemento finalista que no es otro que la intención de destinar los estupefacientes al tráfico.

  2. - En efecto, si repasamos el hecho probado podemos comprobar que se contienen una serie de datos que constituyen la base inmodificable sobre la que hay que valorar la petición de la parte recurrente.

    No cabe acudir a comentarios dispersos incluso contradictorios, que se refugian en los fundamentos jurídicos, lo que indica que los redactores de la sentencia no estaban convencidos de su naturaleza clara y contundente, de hecho probado. Esta forma de actuar arranca de una doctrina superada por la Constitución en cuanto que la parte afectada tiene que conocer, de forma plena e íntegra, los hechos por los que ha sido acusado en una primera fase y después por los que ha sido condenado, que pueden coincidir o no. No se puede realizar el doble juego de obligar a la parte recurrente a indagar en los fundamentos jurídicos, cuales son los argumentos y cuales los hechos adicionales por los que ha sido condenado y después, rechazar la contradicción argumentando, como señala la ley, que ésta sólo se da entre los hechos clara y terminantemente probados.

  3. - Pasando al examen de los hechos estructuraremos en diversos apartados cuáles son los relevantes a los efectos de la calificación jurídica:

    1. La acusada fue detenida en los servicios de control de acceso al Centro penitenciario.

    2. Llevaba escondidos, en diversas partes, un serie de sustancias estupefacientes cuya naturaleza y peso se describen en el hecho probado.

    3. Se afirma que las portaba la acusada "con la finalidad de hacer entrega de las mismas" a un recluso en la comunicación personal que iba a realizar.

    4. Se añade cual era su valor, pero nada se dice sobre el destino que pensaba darle la persona que las recibió. 4.- Considera la sentencia que la conducta encaja dentro de la rúbrica general del artículo 368 del Código Penal que contempla, entre otras conductas, el favorecimiento o facilitación del consumo.

    En el fundamento de derecho segundo, se proporcionan datos inexistentes en el hecho imputado, que resultan sustanciales para interpretar y precisar la conducta atribuida a la recurrente. Se dice que la acusada manifestó en el juicio oral que había recibido giros de diversos internos del Centro Penitenciario y que el recluso con el que mantuvo el contacto personal, le indicó la persona que le iba a entregar los estupefacientes y psicotrópicos.

    Además omite, en la narración de hechos, otro dato fundamental, como es la condición de consumidor del receptor, para añadir, de forma evasiva y sin sustento científico, que no consta que el recluso se encontrase en estado carencial de abstinencia. De ello concluye que la entrega era para la distribución y tráfico en el establecimiento penitenciario.

    Admite la relación sentimental y dice, o niega el parentesco, obviando la relación de afectividad de hecho. No hace alusión a la agravante específica de difusión en un Centro Penitenciario y finalmente establece pena de tres años recogiendo, de manera específica, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

  4. - En realidad, se centra en esgrimir como argumento que los informes del laboratorio no fijan los porcentajes de pureza, por lo que no se ha acreditado la existencia de un grave daño para la salud.

  5. - Suscita además, como cuestión tecnicojurídica, que la interceptación se hizo en el control de entrada al establecimiento, por lo que se truncó la comisión del hecho delictivo típico. Antes de examinar la cuestión de fondo, debemos recordar la doctrina tradicional que considera de difícil construcción las figuras imperfectas de consumación ya que se trata de un delito de consumación anticipada al momento en que se entra en posesión de la droga con una determinada finalidad.

  6. - La actuación de la acusada y su comportamiento y contactos previos, la convierten, sin dudas ni vacilaciones, en autora directa de la conducta que se le imputa, cuya pena no podemos modificar en su perjuicio, aunque ha sido indebidamente impuesta.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sofía, contra la sentencia dictada el día 2 de Marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª en la causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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