SAP Barcelona 325/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
ECLIES:APB:2008:5594
Número de Recurso29/2007
Número de Resolución325/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a doce de junio de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa

Sumario núm. 1/2007 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la

salud pública contra María Rosario, nacional de Brasil, pasaporte de este país núm. NUM000, nacida

el 18 de septiembre de 1985 en Sao Paulo (Brasil) hija de Maria Cristina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta,

en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de diciembre de 2006, representada por la Procuradora Sra Oliver y

defendida por el/la Letrado/a don Eugenio Chica, contra Pablo, nacional de Brasil, pasaporte de

este país núm. NUM001 nacido el 4 de octubre de 1983 en Limoeiro (Brasil) hija de José Carlos y María, sin antecedentes

penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de diciembre de 2006, representado porla Procuradora Sra Negreda y defendido por el/la Letrado/a don Joan Bernal y contra Jesús Manuel NIE NUM002,nacido el 30 de julio de 1960 en Madrid-Ciudad Lineal (Colombia) hijo de José Joaquín y Rubí, carente de antecedentes

penales, de desconocida solvencia en situación de libertad provisional, representado por el/la Procurador/a Sra. Pereira y

defendido por el/la Letrado/a Sr. /a Carles Juan, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra.

Dª.MONTSERRAT BIRULES BERTRAN , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y a la vista del reconocimiento de hechos total efectuado por la acusada María Rosario, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, conforme los artículos 368 y 369.1.6 del Código Penal, reputando autores del mismo a los tres acusados, concurriendo en María Rosario la atenuación específica de colaboración ex art. 376.1 CP , y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los dos restantes acusados, solicitando la imposición respectiva de las siguientes penas: a María Rosario las penas de 6 años de prisión y multa de ciento treinta mil (130.000,00) euros, a Pablo las penas de diez años de prisión y multa de ciento treinta mil (130.000,00) euros y a Jesús Manuel la pena de diez años de prisión y multa de ciento treinta mil (130.000,00) euros; así como cada uno de ellos la condena al pago de 1/3 de las costas y el comiso de la sustancia estupefaciente incautada

SEGUNDO

La Defensa de María Rosario en sus conclusiones definitivas ,modificando las suyas provisionales, ha mostrado su íntegra adhesión a las elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.

La de Pablo , modificando asimismo las suyas, admite la autoría de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, pero en su tipo básico del artículo 368 CP , por negar concierto previo de voluntades con María Rosario y aceptando una pena de prisión de cuatro años.

Finalmente la defensa de Jesús Manuel ha elevado a definitivas las suyas provisionales impetrando en primer lugar la absolución de su defendido y alternativamente caso de considerar probado el delito y su participación admitir la de su defendido como simple partícipe, el delito en grado de tentativa y por el delito básico al no ser la cantidad de notoria importancia, rebajando en consecuencia la pena en sendos grados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE DECLARA PROBADO QUE Los acusados María Rosario, Pablo y Jesús Manuel, mayores de edad, carente todos ellos de antecedentes penales, actuando de forma concertada y con el propósito de introducir cocaína en el territorio del estado español actuaron del siguiente modo: el 10 de diciembre de 2006 llegaron María Rosario y Pablo al Aeropuerto de Barcelona sito en el Prat de Llobregat, procedentes de Buenos Aires, con escala en Santiago de Chile y Madrid, trayecto que efectuaron juntos a modo de novios, separándose en esta última ciudad para llegar por separado pero igualmente por vía aérea a Barcelona, debiéndose reencontrar en el Hotel Ciudad de El Prat sito en la localidad de El Prat de Llobregat (Barcelona) donde tenían habitación doble reservada para dos adultos y dos noches a la espera de recibir instrucciones telefónicas en cuanto al contacto y entrega de la droga que portaban.

María Rosario fue interceptada en el propio aeropuerto de esta ciudad por agentes del CNP y requerida para examen de su equipaje y pruebas radiológicas abdominales, el primero resultó negativo no así el segundo pues resultó ser portadora dentro de su cuerpo, previamente ingeridas, de ciento veinticinco (125) bolas debidamente embaladas para su transporte dentro del aparato digestivo humano, contenedoras de sustancia que al reactivo drogatest resultó ser cocaína con un peso bruto de 1327gr y neto de 996,750gr con un porcentaje , tras análisis de riqueza del 80,8%, y valorada en unos sesenta mil ochocientos

(60.800€) euros en el mercado ilícito al que iba destinarla la procesada.

A dicha acusada se le intervinieron 500€.

Mientras, habiendo ya llegado asimismo al Aeropuerto de Barcelona via aérea en el mismo día ,elacusado Pablo se hospedó en la habitación 610, ya previamente reservada a su nombre en el mencionado Hotel "Ciudad del Prat del Prat de Llobregat, , donde evacuó la sustancia que también portaba en el interior de su organismo, consistiendo en ochenta (80) cuerpos cilíndricos, contenedores de cocaína .

Los acusados Pablo y Jesús Manuel, previamente concertados para ello y tras recibir respectivas instrucciones, se reunieron, sobre las 9:30 del día 11 de diciembre de 2006 ,en la plaza del templo de la Sagrada Familia de Barcelona con el propósito de determinar el lugar exacto de entrega de la sustancia estupefaciente, siendo allí detenidos por agentes del CNP que habían procedido a efectuar discreto seguimiento del primero de ellos en razón de precedente colaboración de María Rosario.

Al acusado Jesús Manuel se le intervinieron 100€.

Los cilindros que fueron evacuados por Pablo fueron intervenidos por agentes del CNP con ocasión de la entrada y registro, judicialmente autorizada efectuada sobre las 17:40 hs del día 11 de diciembre de 2006 en la citada habitación del hotel. Tal sustancia intervenida al acusado Pablo arrojó un peso bruto de mil novecientos diecinueve (1919) gramos, neto de setecientos ochenta y dos gramos con quinientos cincuenta y ocho miligramos (782,558) de cocaína con riqueza base ,establecida tras análisis del 79,34% y que estaba destinada a ser transmitida por los acusados a título lucrativo a terceros, en cuyo mercado ilícito de destino hubiera alcanzado un valor aproximado de 48.000€.

A dicho acusado se le intervinieron 335€ y 64$.

Que de modo voluntario y ya desde un inicio la acusada María Rosario confesó los hechos a los agentes de la autoridad facilitando los datos íntegros respecto del operativo ,que se hallaban en su conocimiento , lo que permitió a aquéllos investigar los hechos con el alcance y resultado de veracidad antedicho.

Los acusados María Rosario y Pablo permanecen en situación de prisión provisional por esta causa desde 13.12.06 y el acusado Jesús Manuel lo estuvo desde 13.12.06 hasta 5.03.07.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y en notoria cantidad penado en los artículos 368 y 369.1 y 6 del Código Penal , pues en los citados artículos se castigan los actos de tráfico de las sustancias estupefacientes, y entre los actos de tráfico se comprenden el de favorecimiento y los actos auxiliares o accesorios del tráfico como son el transporte y la tenencia, y ésta siempre en función del tráfico, de modo que la tenencia para ser punible debe estar preordenada al tráfico.

En el caso de autos, el transporte de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente , a la postre

1.426gr de cocaína pura , integra el delito definido por ser evidente la finalidad de tráfico ilícito que iba a darse a dicha sustancia estupefaciente.

Se concluye la total cantidad de cocaína pura transportada por los dos acusados, María Rosario y Pablo, (respectivamente 805 y 621g) para su...

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