STS 226/1983, 22 de Febrero de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:695
Número de Resolución226/1983
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 226.-Sentencia de 22 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 16 de

octubre de 1981.

DOCTRINA: Delito de atentado. Basta el acto formal de iniciación del ataque sin que se precise el

"poner manos» en el agente pasivo.

La agresión en el delito de atentado consiste no sólo en acometimiento material, sino también

cuando se adopta actitud de violencia, es decir, un acto formal de iniciación del ataque o un

movimiento de acometividad revelador del propósito criminal de agredir, si que sea preciso ni "poner

manos» en el agente pasivo, ni que éste llegue a realizar contra su voluntad algo a lo que se vea

constreñido. (S. 22 febrero 1983.)

En Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de atentado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Doña Concepción Sánchez Cabezuela Gómez y dirigido por el Letrado Don Jesús María Vázquez Cantero. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Máquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se delara, que el acusado Lucas -condenado con anterioridad por distintas sentencias firmes, por un delito de robo, dos de hurto, uno de coducción ilegal y dos faltas de estafa-, sobre las 20,15 horas del día 24 de marzo de 1980, al ser cacheado en la Prisión de esta capital por el funcionario de uniforme Rosendo , que se hallaba de servicio, le fueron intervenidos hachís y dinero, dirigiéndose entonces al citado funcionario llamándole "niñato», "te voy a matar», "si te doy un cabezazo, verá quién soy yo», "hijo de puta», "cabrón», y expresiones que igualmente dirigió a otros funcionarios allí presentes, terminando por abalazarse sobre Rosendo , al que dio una patada en una pierna y lanzó un puñetazo a la cara, que no llegó a alcanzar; desconociéndose si se produjeron lesiones.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de atentado a funcionario público, previsto y penado en el artículo 236, en relación con el número segundo del 231 del Código Penal , y un delito de insultos y amenazas a funcionario público, del artículo 245 del mismo texto, y reputándose autor el procesado, con la concurrencia de la circunstacia agravante del número catorce del artículo 10 del Código Penal , se dictí el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor responsable de un delito de atentado y otro de insultos y amenazas a funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a las penas de cinco años de prisión menor por el primero; cinco meses de arresto mayor por el segundo; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas condenas; y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se le imponen, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Lucas , basándose en el siguiente motivo: Único.-Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 231 del Código Penal , siendo el caso de la relación de hechos probados no se deduce la existencia de tal delito de atentado. De la relación de hechos probados se desprende que el procesado en ningún momento obligó a los funcionarios públicos que se hallaban presentes a realizar algo contra su voluntad, sin que conste la existencia de lesiones; de lo que se deduce la improcedencia de la calificación de los hechos como un delito de atentado al no producirse igualmente ninguna intención de violentar el principio de autoridad en el ejercicio de sus fines.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que el Ministerio Público, en el acto de la vista, impugnó el único motivo del recurso, no asistiendo a la misma el letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de atentado a que se refiere el artículo 236 del Código Penal se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: un acto de acometimiento, o de agresión, y que éste se realice contra los agentes de la Autoridad, o los funcionarios públicos, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, y como en el caso actual no puede ofrecer duda la existencia de este último requisito, que ni siquiera se discute, el problema que el recurso plantea se reduce a concretar si hubo o no la agresión determinante del atentado.

CONSIDERANDO que la agresión consiste no sólo en acometimiento material, sino también cuando se adopta actitud de violencia, es decir, un acto formal de iniciación del ataque o un movimiento de acometividad revelador del propósito criminal de agredir, sin que sea preciso, ni "poner manos» en el agente pasivo, ni que éste llegue a realizar contra su voluntad algo a lo que se vea constreñido, y siendo así que la resolución reclamada expresa, con notoria claridad, que el recurrente, en la ocasión de autos, "dio una patada en una pierna» al funcionario del Cuerpo de Prisioneros que le cacheaba, y que le lanzó, también, un puñetazo, que no llegó a alcanzarle, es claro que lo agredió, con desprecio del principio de autoridad que encarna, pues el hecho de que se desconozca si se le produjeron o no lesiones, es intrascendente a los fines de consumación de este delito, para el que basta el acto externo de fuerza realizado por el reo contra la integridad física del agente, o funcionario, aun cuando éste no resultase alcanzado por aquél, por lo que procede la confirmación del fallo controvertido, habida cuenta del acierto de la sentencia recurrida al definir los hechos como constitutivos del delito de atentado comprendido en el precepto legal citado más arriba.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación el procesado Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de atentado, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Máquez de Prado.- Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Máquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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